SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 29853 del 08-03-2007 - Jurisprudencia - VLEX 873987234

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 29853 del 08-03-2007

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 29853
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Marzo 2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1-

MAGISTRADO PONENTE

Á.O.P.P.

APROBADO ACTA Nº032

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007).

ASUNTO

Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelven las impugnaciones formuladas por el apoderado de R.G.C.C. y por el Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual resolvió sobre la acción de tutela intentada por el primero contra esta última entidad.

ANTECEDENTES

1. Los hechos y la tutela instaurada

R.G.C.C. laboró en el Ministerio de Transporte desde el 9 de junio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1993.

En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Barranquilla dentro de un proceso ordinario, ese organismo expidió la resolución 3566 del 2 de diciembre de 2004, modificada por la 205 del 26 de enero de 2006, en la que se le reconoció y ordenó el pago de la pensión sanción a partir del 10 de febrero de 1999, cuyo monto para el 2006 corresponde a $ 462.148.09.

El peticionario, quien acude a través de apoderado judicial, considera violado su derecho a la igualdad porque mediante resolución 4955 de 2003 ese Ministerio reconoció a R.Á.A., otro ex trabajador, la pensión por una suma superior, a pesar de encontrarse en circunstancias similares a las suyas. Así, mientras a este último se le hizo la liquidación actualizada anualmente de acuerdo con el I.P.C., a él no se le tuvo en cuenta la retroactividad, por lo que quedó muy por debajo de la del señor Á.A..

El 4 de agosto de 2006 solicitó al Ministerio la indexación de su primera mesada pensional argumentando trato desigual, pero únicamente obtuvo una respuesta parcial y no de fondo.

Pide se ordene liquidar su mesada con base en los promedios descritos en su demanda, según el I.P.C.

2. La respuesta

El Subdirector de Talento Humano afirmó:

Al reconocer la pensión del accionante se indexó el salario mínimo legal vigente, utilizando la fórmula desarrollada por la Sala de Casación Laboral.

En el Ministerio no se encuentra registrado como pensionado el ex trabajador a que se refiere el actor en su demanda, pues ese acto administrativo fue expedido por la entonces Directora General del Instituto Nacional de Vías.

Con fundamento en la sentencia SU-120 de 2003, dictada por la Corte Constitucional, no es procedente aplicar el reajuste del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 pretendido por el peticionario, debido a que ello tiene lugar después de la indexación, es decir, a las mesadas pensionales canceladas con posterioridad a la inclusión en nómina.

Respecto a la petición hecha por el accionante, precisó que el 19 de septiembre de 2006 se le pidió a su apoderado aportar el memorial con la correspondiente presentación personal, y a partir de ese día cuenta con cuatro meses, según ha señalado la jurisprudencia constitucional, para resolver de fondo. Por lo que aún se encuentra en término.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo del derecho de petición porque la solicitud hecha por el accionante el 4 de agosto de 2006 no ha sido resuelta de fondo. En consecuencia, ordenó al Subdirector de Talento Humano, o a quien haga sus veces, resolver, en el término de 48 horas, de manera clara, concreta y de fondo lo pedido.

No tuteló los derechos al trabajo, porque existe otro medio de defensa judicial al alcance del actor para solicitar la indexación de su mesada pensional, como acudir ante la jurisdicción ordinaria; ni el de la igualdad, porque el ex trabajador citado en la demanda fue pensionado por una entidad distinta, el Instituto Nacional de Vías.

LAS IMPUGNACIONES

1. El apoderado del actor expresó que es cierto que el señor C.C. no laboró directamente con el Ministerio accionado, pero su condición de empleado estatal permite hacer la comparación.

Además, el Consejo de Estado ha sostenido que la indexación es una cuestión de equidad y, si bien existe otro medio de defensa, en aplicación del principio de igualdad es posible acceder a sus pretensiones.

2. El Subdirector de Talento Humano afirmó que en el oficio del 19 de septiembre de 2006, remitido al apoderado del actor, se le comunicó que se estaba estudiando la viabilidad de su petición, la cual se encuentra sujeta a la disponibilidad presupuestal para la vigencia de 2007 y que se le notificaría del resultado. Pero además se le requirió para que allegara la presentación personal del poder exhibido. El 8 de noviembre siguiente el profesional del derecho allegó lo requerido.

Explicó que la entidad no tiene presupuesto para pagar las sumas derivadas de reliquidaciones pensionales, por lo que se solicitó al Ministerio de Hacienda la asignación correspondiente, ya que no puede adquirir compromisos sin previa disponibilidad presupuestal.

Insistió en que tiene 6 meses para resolver si se incluye o no en nómina.

CONSIDERACIONES

La Sala debe resolver si la acción de tutela es procedente para obtener la indexación de la primera mesada pensional, y si se viola el derecho de petición cuando han transcurrido más de tres meses de radicada la solicitud relacionada con reliquidación pensional y no se ha resuelto de fondo.

La existencia de otros medios de defensa para obtener la indexación de mesadas pensionales y la inexistencia de perjuicio irremediable

La acción constitucional tiene un carácter subsidiario, de manera que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable. No fue prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni como un mecanismo supletorio o alternativo.

Por esa razón cuando lo que se busca es la indexación de pensiones ya reconocidas, la regla general es la inviabilidad del amparo dado que el contenido de esas reclamaciones es estrictamente de rango legal, para lo cual el legislador ha dispuesto otros mecanismos de defensa.

Sobre el punto, la Corte Constitucional...

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