SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70907 del 08-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873987288

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70907 del 08-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Febrero 2017
Número de expedienteT 70907
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1782-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL1782-2017

Radicación n.° 70907

Acta 04

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad ECOPETROL S.A. contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO, la cual se hizo extensiva a R.C.B. RAMOS.

I. ANTECEDENTES

La sociedad ECOPETROL S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Refirió que el 27 de febrero de 2015 presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra R.C.B.R., con la finalidad de obtener la «devolución de una suma de dinero [$7.704.786], como consecuencia de la acción de tutela fallada por la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Bolívar, decisión que fue revocada por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-1003 de 2010».

Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, autoridad que en auto de 17 de marzo de 2015 admitió la demanda y corrió traslado al demandado, quien formuló las excepciones de «improcedibilidad de la acción por carencia de jurisdicción, buena fe, prescripción y la genérica».

Relató que el 20 de enero de 2016 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procesal del Trabajo, donde se surtieron las etapas de rigor. Adicionó que el 24 de febrero siguiente, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual se declaró probada la excepción de mérito de prescripción y se condenó en costas a la hoy accionante.

Expuso que el 1 de marzo de 2016 se fijó en lista la liquidación de costas por la suma de $689.454 y en proveído de 28 de marzo de esa anualidad, aquella fue aprobada.

Cuestionó que el Juzgado de conocimiento «no consultó la sentencia» por lo que –adujo- se incurrió en una causal de nulidad por pretermitirse una instancia.

Manifestó que el 8 de junio de 2016 formuló incidente de nulidad por pretermisión de una instancia, petición que fue rechazada de plano en auto de 27 de junio de 2016.

Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió, según se infiere del escrito inaugural, que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 24 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco y, en consecuencia, se declare no probada la excepción de prescripción.

Subsidiariamente, solicitó que se le ordene a la autoridad accionada que, de forma inmediata, remita en consulta la referida providencia.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 23 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues se cumplieron las etapas procesales correspondientes al proceso laboral. Agrega que mediante sentencia de 24 de febrero de 2016 se declaró probada la excepción de mérito de prescripción y se absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas por Ecopetrol S.A.

Reiteró que dada la cuantía del proceso se adelantó como de única instancia, por lo que no procedía recurso alguno. Manifestó que el 8 de junio de 2016 la entidad demandada interpuso incidente de nulidad por pretensión de etapa procesal, la cual fue denegada en auto de 27 de junio de esa anualidad al considerar que conforme al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, la consulta de providencias solo cabían contra las sentencias de primera instancia.

Asimismo, allegó el expediente para su revisión.

Los demás vinculados guardaron silencio, frente a los hechos de la presente acción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2016 declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la decisión censurada contiene un juicio razonado y argumentado, lo cual se encuentra conforme a las disposiciones legales que regulan el asunto. Para ello, sostuvo:

(…) Dentro del sub examine se observa que en el proceso ordinario laboral de única instancia, instaurado por Ecopetrol S.A. contra el señor R.C.B.R., mediante sentencia de fecha 24 de febrero del 2016 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, se resolvió: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN y como consecuencia de ello ABSOLVER a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra dentro del proceso en cuestión, frente a ello se deriva que la sentencia fue adversa a las pretensiones del demandante, es decir, a ECOPETROL S.A.

Si bien la sentencia C-424 del 2015 declaró la procedencia del grado de consulta para aquellos procesos de primera instancia o única instancia en que la sentencia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, el demandante ECOPETROL S.A. quien funge como accionante dentro de la presente acción constitucional, no tiene ninguna de las calidades antes mencionadas, pues como se sabe y de conformidad con el Certificación de Existencia y representación legal de ECOPETROL S.A. está inscrita como una sociedad de Economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley 118 de 2006.

(…)

Analizada la providencia de 24 de febrero del 2016, mediante la cual se resolvió: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN y como consecuencia de ello ABSOLVER a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra dentro del proceso, no se advierte que transgreda el derecho fundamental invocado, toda vez que no se insinúa que se trate de un mero acto de voluntad de la autoridad accionada, por el contrario es una decisión que contiene un juicio razonado y argumentado, lo cual se constata en su respectiva motivación y se encuentra conforme a las disposiciones legales que regulan el asunto y con la jurisprudencia (…).

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual expone que en la providencia dictada el 24 de febrero de 2016 se incurrió en una vía de hecho, en el sentido que «no es propiamente desde la fecha de la sentencia como así lo dispuso el juzgado accionado al momento en el cual debe comenzar a contabilizarse el término prescriptivo. Se debe tener en cuenta la fecha del auto o decisión en que el Juzgado de primera instancia obedeció lo resuelto por la Corte Constitucional y de la fecha en que comunicó a Ecopetrol S.A.».

Adiciona que el despacho convocado debió declarar la nulidad de todo lo actuado por pretermitir una instancia al no consultar la sentencia que le fue adversa a sus pretensiones, y reitera lo indicado en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la Sala advierte que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente contra el proveído de 24 de febrero de 2016, mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción, los hace consistir en: (i) que se incurrió en una vía de hecho al computar los términos de prescripción de la acción en forma indebida y, (ii) que dicha decisión debió ser consultada de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR