SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00211-01 del 20-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873987302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00211-01 del 20-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12277-2018
Número de expedienteT 2500022130002018-00211-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Septiembre 2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12277-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00211-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela promovida por C.A.M.P. frente a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Soacha, con ocasión del juicio “ejecutivo singular” adelantado por P.A.B.Á. al aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor demanda la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, entre otras, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2. C.A.M.P. sostiene como base de su queja, en síntesis, lo siguiente:

En el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha cursa el litigio materia de este amparo constitucional, efectuándose la subasta del bien allí cautelado el 17 de enero de 2017.

Asevera que el avalúo presentado para llevar a cabo la referida almoneda data del año 2013, por tanto se desconoció que anualmente el valor del inmueble aumenta en “(…) 10% como tasa mínima (…)”.

Arguye que apeló el auto por el cual se aprobó el remate, alzada resuelta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, quien en proveído de 8 de noviembre pasado, confirmó la decisión atacada.

Se duele el censor porque las actuaciones de los convocados “(…) podría[n] dejar[lo] expuesto a la mendicidad económica (…)”, motivo que hace viable la concesión del ruego.

3. Requiere, en concreto, “se anule” la memorada almoneda.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, solicitó declarar improcedente el auxilio, pues no se configura ninguna “vía de hecho” en el asunto bajo estudio (fl. 55).

2. El estrado del circuito tutelado guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo, tras advertir:

“(…) El amparo constitucional rogado no pude prosperar por inmediatez, habida consideración de que desde la fecha en que se definió en segunda instancia el particular analizado, a la época de interposición de esta tutela pasaron más de 7 meses, esto, atendiendo que el ad quem enjuiciado decidió la apelación incoada contra el auto que aprobó la almoneda enrostrada el 8 de noviembre de 2017 y que esta acción se radicó el pasado 3 de agosto (…) (fls. 89 a 91).

1.3. La impugnación

La interpuso el censor argumentando que la última decisión emitida en el comentado subexámine, es del 9 de marzo de 2018, en la cual se resolvió una nulidad incoada contra “los autos de remate y adjudicación del bien” subastado (fls. 146 a 141).

  1. CONSIDERACIONES

1. El gestor del auxilio critica que en el comentado subjúdice el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, haya confirmado mediante proveído de 8 de noviembre de 2017, la aprobación de la almoneda practicada, aun cuando existían irregularidades que la invalidaban.

2. Es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto fue incoado tardíamente el 3 de agosto de 2018, esto es, luego de más de siete (7) meses de proferida la determinación reprochada, superando el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, esta corporación ha dicho:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición constitucional, su desidia per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible a las autoridades accionadas y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.

3. Ahora, la Sala no acoge el argumento expuesto por el actor en el escrito impugnatorio para aducir el cumplimiento del requisito de inmediatez, porque, por un lado, el resguardo va dirigido en contra del proveído de 8 de noviembre de 2017, resolutorio de la apelación incoada contra a la aprobación del remate.

Y por el otro, en el ruego no se menciona la providencia de 9 de marzo de 2018, mediante la cual se resolvió una nulidad en el caso criticado, por tanto, cualquier pronunciamiento sobre esa decisión implicaría preterir el derecho de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir ese hecho.

Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:

(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”[2].

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[4], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[5].

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[6].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además,...

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