SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00166-02 del 20-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873987348

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00166-02 del 20-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002018-00166-02
Fecha20 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12279-2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12279-2018

Radicación n. º 17001-22-13-000-2018-00166-02 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de julio de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela instaurada por J.E.A.I. en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad y la Procuraduría Judicial Regional Caldas, con ocasión de la acción popular incoada por el aquí actor radicada bajo el número 2015-00138-00.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor implora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los accionados.

2. En apoyo de su demanda, asevera que la sentencia emitida dentro del litigio materia de este amparo constitucional, fue notificada en “estados”, aun cuando el comentado pleito se inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por tanto, el enteramiento de esa providencia debió realizarse por “edicto”.

3. Exige, en concreto, i) se declare la nulidad del fallo proferido en el aludido asunto, y ii) ordenar a la Procuraduría probar “(…) cuáles fueron sus actuaciones (…)” en el referido decurso.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El estrado fustigado remitió el expediente contentivo del caso bajo estudio (fl. 7).

2. La Procuraduría Regional de C. instó declarar improcedente el ruego, por inexistencia de violación de prerrogativas supralegales del actor (fls. 8 a 10).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda, pues

“(…) El canon 295 del Código General del Proceso establece que las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario; norma que es aplicable a las acciones populares por la remisión que hace el artículo 5 de la Ley 472 1998; a la par que si se lee con detenimiento el inciso primero del precepto 6 del Estatuto Adjetivo vigente, se tiene que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir por lo que las sentencias proferidas en vigencia del Código General del Proceso deben notificarse por estado a pesar que la demanda se haya impetrado en vigencia del anterior estatuto, salvo alguna de las hipótesis contempladas en el inciso segundo del artículo 624 y el artículo 625 ibídem, que no es el caso, hecho que trae de suyo la inexistencia de una vulneración. (…)” (fls. 187 a 196).

1.3. La impugnación

La incoó el promotor del resguardo sin argumentar su inconformidad (fl. 17).

2. CONSIDERACIONES

1. J.E.A.I. acude a este auxilio, por cuanto la sentencia emitida en el litigio subexámine, no fue notificada por “edicto” como lo establece el Código de Procedimiento Civil, pues ese decurso se inició en vigencia de dicha normatividad.

2. Sin dificultad, se advierte el fracaso del amparo por carecer del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que si el querellante estima que se concurrió en una irregularidad con entidad suficiente para invalidar el enteramiento del fallo proferido en el asunto criticado, debe ponerla en conocimiento del respectivo juzgado para que sea éste quien defina si le asiste o no razón en sus aseveraciones; empero, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya actuado.

3. Por lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.

Al respecto, esta Sala ha manifestado:

“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[1].

4. Finalmente, la reclamación relativa a “ordenar a la Procuraduría probar cuáles fueron sus actuaciones” dentro de la comentada acción popular, se le pone de presente al tutelante que tal pretensión desborda los límites de este mecanismo, el cual está previsto, concretamente, para establecer el quebrantamiento o amenaza de garantías fundamentales y adoptar las determinaciones del caso, conforme al artículo 86 de la Constitución Política.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[3], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[4].

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[5].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia[6], a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales[7]; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y...

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