SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53690 del 26-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873987393

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53690 del 26-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 53690
Número de sentenciaSTL16697-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha26 Noviembre 2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL16697-2018

Radicación n.° 53690

Acta extraordinaria nº 107

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por H.M.M. contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-, y a las partes e intervinientes en los procesos identificados con radicado «1100131050162017008100» y «0220100800».

I. ANTECEDENTES

H.M.M., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, en conexidad con el principio de favorabilidad en materia laboral, a la dignidad humana, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el acceso a la administración de justicia, y al reconocimiento de fuero sindical», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Refirió el promotor, que la promotora, que ingresó a la Dirección General de Prisiones, hoy INPEC, el 16 de septiembre de 1988, y que en el año 2009, fue encargado como Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de B., siendo finalizado el encargo, el 11 de agosto de 2010.

Informó, que en virtud de lo anterior, en esa anualidad, interpuso «demanda de restitución en el cargo por fuero sindical», trámite que finalizó el 26 de octubre de 2011, con sentencia favorable a sus pretensiones; que el 19 de enero de 2012, mediante Resolución No. 000116, el Director General del INPEC, dando cumplimiento al fallo judicial, ordenó su restitución en encargo, como Director de Establecimiento de Reclusión Código 0195, clase III, en B..

Indicó, que el 26 de septiembre de 2017, a través de la Resolución No, 003579, omitiendo el mandato judicial, de la obligación de obtener permiso del juez laboral, se dio por terminado el vínculo laboral, motivo por el que inició una nueva demanda en contra del INPEC, «por haber desmejorado las condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el juez laboral».

Que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, solicitándose como pretensión subsidiaria «la declaratoria de cosa juzgada […]»; que luego de surtidas las etapas procesales correspondientes, el 4 de abril de 2018, el juez cognoscente, resolvió denegar la súplica accesoria, alegando que «es una excepción previa que está en cabeza del demandado».

A juicio del actor, el operador judicial «hizo una valoración muy defectuosa de estudio de la demanda, y se aparta de los preceptos legales del artículo 25ª del CST, de lo contrario hubiera rechazado la demanda, por cuanto las pretensiones subsidiarias no podían tramitarse en el mismo proceso, defecto insubsanable que constituye una vía de hecho, pues había indebida acumulación de pretensiones, toda vez que, las principales con propias del proceso especial de restitución por fuero sindical, y las subsidiarias corresponden al proceso ejecutivo laboral».

Manifestó que contra el proveído de primer grado, interpuso recurso de apelación y posteriormente, ante el sentenciador de segunda instancia, presentó incidente de nulidad, pues en su criterio, el juez de conformidad con el artículo 90 del CGP, debía adecuar el trámite, y enviarlo al Juzgado competente, para que se adelantara el proceso ejecutivo correspondiente; que el 27 de septiembre del año que avanza, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, confirmó la providencia recurrida, y desechó la solicitud nugatoria, con el argumento de que se presentó de manera extemporánea.

Alega el petente, que las decisiones proferidas en las instancias, vulneran sus derechos fundamentales, e incurren en una vía de hecho por defecto fáctico, motivo por el cual solicita, que por esta vía se ordene «a los accionados, que decreten la nulidad de las sentencias proferidas en la causa, incluida la admisión de la demanda, y en su lugar se ordene remitirla al Juzgado Segundo Laboral, para iniciar el proceso ejecutivo».

Mediante auto proferido el 14 de noviembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, y a las partes e intervinientes en los procesos identificados con radicado «1100131050162017008100» y «0220100800», con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 15, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, el doctor «C.A.V.C., en su condición de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó estarse a las motivaciones indicadas en la sentencia objeto de censura constitucional, e informó que el expediente fue remitido al Juzgado de origen, para lo pertinente.

La Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, señaló estarse a las pruebas, actuaciones y decisiones que obran dentro del proceso de fuero sindical «20100080000». Comunicó igualmente, que el 23 de octubre de 2018, la parte actora presentó demanda ejecutiva a continuación del ordinario; que el 30 del mismo mes, se ordenó su remisión a la oficina judicial para que sea abonado como ejecutivo a ese Despacho; el 7 de noviembre se elaboró el oficio pertinente, el cual no ha sido posible radicar, toda vez que el edificio «H.M.M., está cerrado debido al cese de actividades de los Juzgados que allí se encuentran ubicados.

Los demás convocados e interesados, guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

A través de este mecanismo, los jueces hacen efectivos los derechos que se encuentran incorporados en el texto constitucional, contribuyendo a la consecución de un orden justo, en los términos que la propia Carta plantea, y permitiendo un control pronto y eficiente sobre ella y sobre su materialización, bajo ciertos parámetros, como que en verdad se trate de un asunto de relevancia, y que sirva para impedir y no para reparar un daño ya hecho. De ahí que requiera hacerse con prontitud, y que además no sea utilizado para esquivar o impedir los cauces procesales.

En este orden, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, por lo que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierte de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana...

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