SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002012-00316-01 del 18-12-2012 - Jurisprudencia - VLEX 873987424

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002012-00316-01 del 18-12-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002012-00316-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Diciembre 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)

Aprobado en Sala de dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).

R.: Exp. N° 2500022130002012-00316-01

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó la tutela de R.O.R.S. frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, siendo vinculado el menor E.A.T.H. y la Comisaría de Familia de dicha municipalidad.

ANTECEDENTES

I.- El promotor, actuando en nombre propio, aduce que la autoridad judicial demandada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.

II.- Circunscribe la violación al auto con el que el funcionario encartado no accedió a comisionar a los jueces de esta capital para la práctica de unos testimonios, así como la sentencia que despachó favorablemente las pretensiones, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial del menor E.A.T.H. en su contra.

III.- Sustenta su reclamo en los eventos que pasan a compendiarse (folios 2 y 3 del cuaderno 1):

a.-) Que en el juzgado encartado se tramitó el juicio declarativo en referencia, en el que planteó su oposición y pidió la aludida declaración de terceros ordenada oportunamente.

b.-) Que en la fecha en que ellos fueron citados no pudieron comparecer, porque adujeron problemas de seguridad, razón por la que pidió que se comisionara a un juez de Bogotá para que los oyera, siendo denegada tal súplica.

c.-) Que en dos oportunidades fue citado para la práctica de la prueba de ADN, pero no fue posible su asistencia debido a que para la primera ocasión estaba laborando en la ciudad de Medellín y carecía de recursos económicos para desplazarse a Cáqueza, y en la segunda, porque había sido privado de la libertad.

d.-) Que la autoridad querellada dictó fallo declarándolo progenitor del menor, con base en la versión de testigos pedidos por el demandante y sin haberse realizado el examen de ADN, menoscabando sus derechos superiores.

IV.- Pretende, en consecuencia, que se revoque el fallo adverso a sus intereses (folio 4).

RESPUESTA DEL DEMANDADO Y VINCULADOS

El Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza alegó que las providencias cuestionadas no fueron materia de ningún recurso (folios 14 al 19).

Los demás convocados guardaron silencio.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda, toda vez que el quejoso no interpuso reposición contra el proveído que denegó su petición de encargar a los jueces de Bogotá para recibir los testimonios y porque tampoco apeló la sentencia que definió el litigio (folios 47 al 54).

IMPUGNACIÓN

La formuló el promotor sin exponer los motivos de disenso (folio 62).

CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si la encartada quebrantó las prerrogativas invocadas, al no comisionar a los jueces de esta capital para la recepción de unos testimonios y porque pese a que no se aportó el estudio de ADN, se dictó sentencia declarándolo padre extramatrimonial de E.A.T.H..

2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.

3.- Está demostrado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente:

a.-) Que el 14 de abril de 2011, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza admitió la demanda de filiación...

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