SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58818 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873987433

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58818 del 04-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente58818
Fecha04 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4286-2018


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4286-2018

Radicación n.° 58818

Acta 30


Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AZAEL CAICEDO VALOR, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – ISS.


I.ANTECEDENTES


Azael Caicedo Valor demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se condenara a la entidad a la reliquidación de la pensión aplicando el «[…] IPC mensual y formula (sic) del art. 36 de Ley 100/93 que obliga a obtener los IBL parciales reconociendo la “condición más beneficiosa” del art. 53 de Constitución Nacional», al igual que a fijar la primera mesada pensional en $476.673 desde el 9 de agosto de 1998, fecha en la que cumplió los requisitos para acceder a la prestación, con los aumentos anuales del IPC, así como al pago de la sanción moratoria por no pago oportuno.


Señaló que mediante la Resolución n.° 005879 del 29 de septiembre de 1999, el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de octubre de 1999 en cuantía de $335.509, valor que se calculó tomando una tasa de remplazo del 90% sobre un ingreso base de liquidación IBL estimado en $372.788, habiendo cotizado 1640 semanas. Dicha decisión fue modificada por la Resolución n.° 001953 del 19 de febrero de 2007, para en su lugar, reconocer la pensión a partir del 7 de junio de 2002 en cuantía de $450.872, teniendo en cuenta que la nueva liquidación arrojó un IBL de $391.764.


Indicó que el ISS no tuvo en cuenta para liquidar la pensión las cotizaciones entre el 1º de octubre de 1999 y 1º de marzo de 2000, fecha en la que realizó la última de ellas. Además, no tomó el supuesto más favorable a él, que en su caso era el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho de la pensión, así: del 1º de abril de 1994 al 9 de agosto de 1998 cuando cumplió los 60 años de edad, equivalente a 1569 días, por lo que este período debía trasladarse desde la fecha de su última cotización hacia atrás, es decir, del 1º de marzo de 2001 al 23 de septiembre de 1995.


Así mismo, manifestó que la fórmula para indexar era la prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el IPC mensual, y no con «[…]el IPC Nacional e Índices Final e Inicial, por ser desfavorable al pensionado», pues liquidar la pensión de esta manera viola los artículos 29 y 53 de la Constitución Política.


Explicó que el DANE certifica dos clases de IPC: el anual acumulado mensual y el de índices anual acumulado mensual. Expresó que, tanto la jurisprudencia como el artículo 41 del Decreto 692 de 1994, ordenaban reajustar las pensiones con «[…] el IPC Anual que afecta la canasta familiar y no con los Índices». Así, después de liquidar su pensión de ambas formas, concluyó que la mesada liquidada con el IPC nacional equivalía a $401.945, mientras que la liquidada con el IPC mensual correspondía a $476.673, por lo que la primera forma de liquidación resultaba más desfavorable.


Expuso que agotó la vía administrativa con las reclamaciones presentadas al ISS, y que la prescripción era de 4 años por estar amparado por el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990.


Al dar respuesta, el ISS se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertos el reconocimiento de la pensión de vejez y su posterior modificación a través de las Resoluciones n.° 005879 de 1999 y 001953 de 2007, y el agotamiento de la vía administrativa.


Propuso como excepciones las de prescripción, buena fe de la entidad demandada e inexistencia de las obligaciones demandadas.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral Adjunto de Descongestión al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, por encontrar ajustada a derecho la liquidación realizada.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, confirmó la decisión.


Para llegar a tal determinación, adujo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al actor le asistía el derecho al reajuste de su pensión de vejez teniendo en cuenta el IPC que afecta la canasta familiar.


Señaló que, a pesar de haber usado el demandante el término IPC mensual en la demanda inicial, para luego referirse al IPC que afecta la canasta familiar en la apelación, se entendía que quiso hacer alusión al mismo concepto, el cual usó en ambas oportunidades para compararlo con el IPC de índices que, a su sentir, no se debía aplicar. Manifestó que, no obstante las discrepancias jurisprudenciales entre las altas Cortes para determinar cuál debía ser la fórmula aritmética para la indexación, ha sido unificado el criterio según el cual es de naturaleza anual. En otras palabras, que la indexación era procedente cuando se...

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