SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 59931 del 19-04-2012 - Jurisprudencia - VLEX 873987465

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 59931 del 19-04-2012

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 59931
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Abril 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta N° 141

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra el fallo de tutela proferido el 12 de marzo último por el Tribunal Superior de Ibagué, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social de A.N.B. NIETO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La memorialista expone que padece de obesidad mórbida desde hace más de 20 años, la cual le ha causado múltiples y delicados problemas de salud en desmedro de su calidad de vida, sin que el tratamiento interdisciplinario al que se ha sometido por largo tiempo haya ofrecido resultados favorables.

Así mismo, refiere que el 5 de junio de 2010 el especialista tratante propuso la cirugía bariátrica como única solución, empero, no ha sido autorizada por la entidad accionada por no tener convenio con alguna unidad médico quirúrgica que la pueda practicar.

Con base en lo expuesto, solicita la protección para los derechos fundamentales invocados, en armonía con lo cual peticiona que se ordene a la entidad accionada la práctica de la cirugía aludida, así como la atención integral que requiera para la recuperación de su salud.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

2. El jefe del área de Sanidad de la Policía del Tolima informó que el procedimiento médico requerido por la paciente se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, por lo que su realización debe ser autorizada por el Comité Técnico Científico, el cual en este específico asunto no encontró la justificación necesaria para la práctica de la cirugía.

Así mismo, refirió que la Oficina de Referencia y Contra Referencia del área de Sanidad del Tolima, expidió autorización a la accionante para la realización de la consulta por medicina interna en la IPS Medicádiz, en donde se deberá determinar la pertinencia del tratamiento a seguir para la obesidad mórbida que padece.

3. El Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo constitucional solicitado. Consideró que la cirugía requerida por la accionante sí se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud, por tanto destacó que es obligación de la entidad accionada asegurar la realización del procedimiento médico recomendado por el médico tratante, siempre y cuando así lo prescriba el grupo interdisciplinario, con fundamento en la complejidad y el riesgo que implican ese tipo de intervenciones médicas.

También manifestó que la accionante no agotó el trámite pertinente ante dicho grupo para la autorización del procedimiento sugerido, pero coligió que dicha inacción no puede justificar la omisión en la atención médica; por lo que ordenó a la entidad accionada, en primer lugar, remitir a BETANCOURT NIETO ante el Comité Técnico Científico para la valoración correspondiente, el cual deberá indicar de manera clara los beneficios, riesgos, consecuencias y demás aspectos relevantes en torno a la cirugía de pretendida realización.

En segundo lugar, dispuso a la accionada que si el Comité Técnico Científico avala el procedimiento prescrito, con el consentimiento de la accionante, deberá gestionar su práctica de conformidad con lo establecido por el médico tratante, y, finalmente, autorizó el tratamiento integral necesario en relación con la obesidad mórbida padecida.

4. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó el fallo. Discurrió en primer término sobre la naturaleza jurídica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, así como sobre los Acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; igualmente, aseguró que la cirugía bariátrica por laparoscopia no se encuentra contemplada dentro del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por lo que es necesaria la aprobación del Comité Técnico Científico para su realización.

Conforme a lo expuesto, concluyó que la autorización de la cirugía mencionada no es pertinente hasta tanto se realicen todas las valoraciones médicas necesarias para no poner en riesgo la vida de la accionante, conforme lo tiene discernido la Corte Constitucional en varios pronunciamientos.

De otro lado, coligió que la autorización del tratamiento integral resulta demasiado amplia e indeterminada y, finalmente, echó de menos la incapacidad económica de la demandante para asumir el costo de la cirugía.

Al margen de lo anterior, solicitó la autorización para repetir contra el Fosyga, en el evento de confirmar el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, la entidad accionada cuestiona la decisión del a quo mediante la cual ordenó al grupo interdisciplinario valorar y suministrar toda la información pertinente a la demandante sobre la cirugía bariátrica por laparoscopia, con miras a autorizar o denegar su realización con base en criterios médicos especialistas, así como también la de suministrar el tratamiento integral que requiera BETANCOURT NIETO en relación con la obesidad mórbida que padece, sin repetición contra el Fosyga.

El redireccionamiento que ha emprendido la jurisprudencia constitucional, está encaminado a determinar que el derecho a la salud por su estrecho vínculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como un derecho fundamental autónomo y, en consecuencia, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud, -incluidas las que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares- garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales. Así lo puntualizó en la sentencia C-463 de 2008 al indicar que:

“(…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida.”.

Agregó, que“[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad.”

En suma, para la Corte todas las personas sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la...

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