SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56896 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873987549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56896 del 04-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4122-2018
Número de expediente56896
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4122-2018

Radicación n.° 56896

Acta 30


Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA INÉS FLÓREZ DE ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


ROSA I.F.D.A. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con el fin de que se condenara a reconocerle la pensión de vejez, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de la condena y las costas del proceso (f.° 2 y 3 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 14 de agosto de 2008, presentó solicitud para acceder a la prestación económica de vejez ante el ISS, la cual, mediante Resolución n° 025458 del 26 de septiembre de 2008, le fue negada al considerar que no reunía los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990; que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que mediante Resolución n.° 006492 de 2009, el ISS decidió no reponer su medida; que mediante la Resolución n.° 031464, se resolvió el recurso de apelación confirmándola, por considerar que la asegurada no reporta cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS antes del 1° de abril de 1994, puesto que su primera afiliación al sistema general de pensiones la realizó el 1° de octubre del 1995 (f.° 3 a 5 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que la demandante no se encontraba afiliada al sistema al 1° de abril de 1994, por lo que no se le aplicaba el Decreto 758 de 1990, al no cumplir con los requisitos necesarios; que se le canceló la indemnización sustitutiva.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, prescripción, indexación de la condena, improcedencia de la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, compensación, cualquier otra excepción que se encuentre probada o que sea declarada de oficio por el Juez y la genérica (f.° 62 a 65 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de junio de 2011 (f.° 79 a 88 del cuaderno principal), absolvió al demandado de las pretensiones y condenó en costas a la actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de marzo de 2012, confirmó la decisión de primera instancia (f.° 95 a 100 del cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que,


[…] la Sala considera que para ser beneficiario del régimen de transición se debe además de cumplir con el requisito de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas, estar afiliado a uno de los tantos regímenes pensionales existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, interpretación de la norma que resulta apenas lógica porque si no se estaba afiliado a un régimen, no se vulnera expectativa alguna de la persona que pretende pensionarse, puesto que ninguna norma preexistente le es aplicable.


Ahora bien, en el caso en estudio, encuentra esta Sala que si bien la demandante contaba con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (10 de julio de 1953), solo se afilió y comenzó a cotizar al ISS a partir del mes de octubre de 1995 (Fls. 15 a 19, 31 a 34, 38 a 55 y 71 a 74), motivo por el cual no tiene un régimen anterior aplicable. Por lo tanto, para el caso concreto de la señora ROSA INÉS FLÓREZ DE ARANGO, sólo será posible el reconocimiento de la pensión de vejez, una vez ésta cumpla los requisitos consagrados en la Ley 797 de 2003 -norma vigente en la actualidad-, no quedándole otra alternativa que continuar cotizando al sistema pensional hasta el cumplimiento de dichas exigencias, o manifestar al ISS su imposibilidad de continuar cotizando, para que éste proceda a reconocerle y pagarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (artículo 37 Ley 100 de 1993).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones (f.° 19 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en debida forma.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 48 y 53 de la CN (f.° 19 a 24 del cuaderno de la Corte).


Para demostrar el cargo, dice que el Tribunal, adiciona un requisito para ser beneficiario del régimen de transición, el cual no se encuentra contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se entiende en las sentencias CSJ SL, 19 sep. 2002, rad. 18304, CSJ SL, 6 jun. 2000, rad. 13410 y CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37998, las cuales transcribe.


Por último, dice que,


Entonces si una persona ingresó al régimen de transición por la puerta de la edad, significa QUE DURANTE LOS 20 AÑOS siguientes a la entrada en vigencia del sistema pensional de Ley 100 de 1993 puede completar el número de semanas exigidas por las normas anteriores.


Esa es la interpretación que más se ajusta a lo pretendido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues se corresponde con la finalidad del régimen de transición pensional y no como erradamente lo definió el ad quem.


Como bien es sabido, antes de la Ley 100 de 1993 EL ÚNICO RÉGIMEN PENSIONAL EXISTENTE EN COLOMBIA ERA EL DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA pues sólo a partir de su vigencia se creó el otro régimen pensional denominada DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Por ello, el régimen de pensiones llamado a regular las situaciones de las personas que se encuentran en transición, como la demandante, no es otro que el de PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, es decir, el establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año.


FAVORABILIDAD.


Aceptando, en gracia de amplia discusión, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 admite en cuanto al fondo del asunto, al menos dos interpretaciones válidas posibles para que una persona se beneficie del régimen de transición pensional, la primera, que hace referencia a la necesaria afiliación o vínculo laboral antes de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, que ese requisito no es necesario pues la norma sólo exige cumplir con una edad o un tiempo de servicios, en aplicación de lo establecido en el artículo 53 de la Constitución en armonía con el artículo 21 del C. S. del Trabajo, deberá preferirse la interpretación que más favorezca los intereses del trabajador (en este caso, afiliado) para que se cumpla con los principios de UNIVERSALIDAD, UNIDAD y SOLIDARIDAD en plena garantía del derecho a la seguridad social.


VI.RÉPLICA


Se opone al cargo expresando que,


En el caso de estudio quedó procesalmente demostrado que la afiliación de F. de A. al Instituto, para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte se materializó en el mes de octubre de 1995, vale decir que independientemente de la edad cumplida en el mes de abril de 1994, nunca estuvo afiliada a régimen de pensiones vigente hasta esa época, por manera que de su situación no puede predicarse la vulneración de expectativas legítimas, puesto que nunca las tuvo.


Para ella no existe régimen anterior que le pueda ser aplicable, quedando su expectativa sometida al lleno de los requisitos exigidos por el régimen general de la institución.


Resulta entonces contundentemente claro que la reclamante no tiene vocación para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, como lo pretende el Censor, toda vez que, si bien es verdad que para la fecha de vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, no es menos cierto que en dicha fecha o con...

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