SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77883 del 24-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873987584

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77883 del 24-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL1611-2018
Número de expedienteT 77883
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Enero 2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL1611-2018

Radicación n.° 77883

Acta 2

B.D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala las impugnaciones propuestas, a través de apoderado, por TULIO RAFAEL OCHOA CAREY y J.J.O.D. contra el fallo de 16 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que le promovieron a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras radicado No. 2013-00024.

  1. ANTECEDENTES

Los accionantes estimaron quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la vivienda digna.

Indicaron que el predio de mayor extensión ubicado en la jurisdicción de El C. de B., conocido como C.N., fue adquirido por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA por compra realizada a A.B.S., G.A.V.S. y A.S. de V., protocolizada por Escritura Pública 517 de 1989, tras lo cual la citada entidad lo parceló y lo adjudicó a los campesinos de esa región. Detalló que por Resoluciones 1191 y 1133 de 1994, se adjudicaron las parcelas 44 y 42, respectivamente, a F.V.P. y O.L.O., con las respectivas inscripciones ante la Oficina de Instrumentos Públicos del C. de B..

En el 2001, V.P. y L.O. le vendieron las mejoras de las parcelas antedichas a T.O.C. y a J.J.O.D., aquí actores, y como para ese momento aquellos no le habían cancelado el valor de adjudicación al INCORA, O.C. y O.D. la pidieron y dicho ente accedió luego de decretar la «caducidad administrativa». Hecho esto, los accionantes utilizaron la tierra para plantar árboles maderables una vez se hicieron beneficiarios del proyecto productivo maderable auspiciado por el Ministerio de Agricultura, esto debido a su probada condición de desplazados.

Apuntaron que expedida la Ley 1148 de 2011, F.V.P. y O.L.O. solicitaron a la Unidad de Restitución de Tierras del C. de B. la inscripción de las parcelas, lo cual aquella avaló y enseguida presentó demanda de restitución de tierra despojada, fundada en que, en realidad, V.P., quien hace parte de los Registros Único de Víctimas y de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, sufrió desplazamiento forzado y ello lo obligó a abandonar el predio, y J.J.O.C., aprovechándose de su amistad y estado de necesidad, «sin que se diera cuenta en vez de firmar un contrato de arrendamiento lo que efectuaron fue la autenticación de un poder de desistimiento de la adjudicación de la parcela», de ahí que había sido esta la verdadera razón por la que se decretó la revocatoria y se hizo la adjudicación posterior. En cuanto a O.L., que igualmente está en el RUV, la referida unidad adujo que también fue obligado a abandonar su bien, y que lo que en realidad suscribió el 21 de enero de 2002 fue un «poder de desistimiento» en favor de J.J.O.D., esto con intervención del padre de este último, T.O.R., y fue con base en esto que se emitió la revocatoria.

Conocido el proceso por el Juzgado 2.º Civil del Circuito de Restitución de Tierras de el C. de B., los ahora actores fungieron como opositores y, en tal condición, puntualizaron que no hubo coacción alguna, y que si los demandantes emigraron del municipio por causa de la violencia, bien pudieron dejar el predio abandonado sin necesidad de vender mejoras o desistir de la adjudicación, por lo que estimaron que tenían justo título y habían ejercido con buena fe la posesión de los bienes, y añadieron que si bien había prohibición de venta de los predios, también era cierto que el INCORA aceptó el desistimiento de la adjudicación. Informaron que ese litigio fue acumulado con el promovido por E.O.O., quien asimismo vendió un predio a T.O.C. por $1.800.000, el cual, adujo aquel, se aprovechó de su estado de necesidad para hacerle firmar un «poder de desistimiento» en el 2005.

Los accionantes enfatizaron que en el decurso procesal se demostró, entre otros supuestos, la inoperancia del Estado en combatir los grupos al margen de la ley, que fueron objeto de desplazamiento forzado y que durante su estancia en los inmuebles, sembraron árboles maderados. Surtido el trámite de rigor, el expediente fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que en sentencia del 31 de octubre de 2016 amparó el derecho a la restitución de tierras de las víctimas de la violencia por el hecho victimizante del desplazamiento forzado y en consecuencia ordenó la restitución jurídica y material de los predios reclamados por los dos primeros demandantes mencionados; también declaró la inexistencia del «poder de desistimiento» suscrito por el extremo demandante en favor de los opositores, así como de todos los actos o negocios posteriores que se hayan celebrado por encontrarse viciados de nulidad absoluta; negó el llamamiento en garantía del INCODER y no declaró probada la buena fe exenta de culpa invocada por los aquí promotores, y en esa medida no se accedió a la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011. Por otro lado, negó lo pretendido en lo que atañía a E.O.O..

Que solicitaron la aclaración y adición de este fallo, lo cual fue negado el 15 de mayo de 2017; que actualmente el proceso se encuentra en la etapa de ejecución en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El C. de B., para adelantar audiencia de entrega de los inmuebles, de manera que «el riesgo de ser desalojados (…) es eminente (sic)», sumado a que tales predios constituyen su único patrimonio.

Para los accionantes, la Colegiatura accionada desconoció las probanzas atrás resaltadas, que llevaron a no declarar la buena exenta de culpa, el llamamiento en garantía solicitado ni su condición de segundos ocupantes, esto debido a que en todo caso debió declararse la buena fe simple, y según lo normado en el Acuerdo 021 de 2015, cuestión última que no es un hecho aislado, sino que revela la complejidad de la dinámica del conflicto armado del país, en tanto muchas personas compraron predios como inversión de vida, «sin tener conocimiento de los hechos que tuvieron detrás de la venta por parte de los propietarios originales».

Por tales motivos, solicitaron como medida provisional, que se suspendieran los efectos de la providencia del Tribunal, y al enlistar sus pretensiones, demandaron que la misma se revocara parcialmente y en su lugar se ordenara proferir una nueva en la que declare lo atrás dicho, y en consecuencia se dispusiera «la compensación» a los solicitantes en el proceso objetado; subsidiariamente, pidieron que se les compensara «por el valor comercial actual de las parcelas, el valor que tienen hoy en día los arboles maderables, el valor cancelado por la adjudicación de los predios a cada uno de ellos, y demás productos pan coger (sic) que existe en los predios objeto de restitución».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 1 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y...

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