SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002012-00354-01 del 18-12-2012 - Jurisprudencia - VLEX 873987633

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002012-00354-01 del 18-12-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Diciembre 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002012-00354-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)

Discutido y aprobado en S. de doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).

R.: Exp. N° 1300122130002012-00354-01

Decide la Corporación la impugnación contra el fallo de 10 de octubre de 2012, proferido por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela de A.B.M. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad, siendo vinculados el Juzgado Octavo Civil Municipal del lugar, V.B.M. y L.I.M. de B..

ANTECEDENTES

I.- El accionante, obrando mediante apoderado, sostiene que el convocado vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

II.- Señala que la sentencia dictada por el llamado el 5 de septiembre de 2012, en el juicio abreviado de restitución de inmueble dado en comodato precario que le adelantaron V.B.M. y L.I.M. de B., es contraria a tales prerrogativas por indebida valoración probatoria.

III.- Sustenta su petición en los hechos que pasan a compendiarse (folios 2 al 16):

a.-) Que en el referido litigio se opuso a las pretensiones de sus contradictores alegando “falta de legitimación en la causa por parte de los demandantes”, y a lo largo del debate sostuvo que su firma no tuvo por finalidad constituir el contrato aducido.

b.-) Que mediante el veredicto censurado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena mantuvo la decisión del Octavo Civil Municipal de Cartagena que accedió a las súplicas de su contraparte.

c.-) Que el convocado desconoció que su apoderado no podía confesar; que al admitir éste los hechos 1º y 2º del libelo introductorio se refirió a la firma, mas no al contenido; que el interrogatorio que absolvió y el mismo “contrato”, al consignar datos de escrituras aún no protocolizadas, desvirtuaron aquella, y que había una causa penal en curso.

IV.- El quejoso aspira a que se ordene al Despacho encartado emitir una nueva sentencia que “se ajuste a derecho” y que revoque la de primer grado (folio 16).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juez Primero Civil del Circuito defendió su ponderación probatoria, aduciendo que dio por cierto el comodato por el reconocimiento tácito del respectivo “documento” al no proponerse tacha de falsedad, por la confesión del apoderado y porque el comodatario no lo negó en su interrogatorio (folio 29 al 33).

No hubo más intervenciones.

FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó la solicitud debido a que el actor no hizo uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa, pues, no impugnó oportunamente por apócrifo el escrito que plasma el pluricitado convenio (folio 36 al 52).

IMPUGNACIÓN

El perdedor se dolió de que aunque constantemente estuvo pendiente, sólo hasta el 18 de octubre de 2012 tuvo noticia y copia del fallo; insistió en la falsedad del contrato que dio origen al juicio de desalojo, bastando ver que menciona escrituras públicas que no existían cuando supuestamente se creó (folios 53 al 56 ibídem).

CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario llamado lesionó las prerrogativas superiores del apelante, al confirmar la decisión que estimó las pretensiones de restitución del inmueble dado en comodato, por presuntamente incurrir en indebida valoración probatoria.

2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que imparten justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, sucede en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna determinación ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías esenciales.

3.- En el sub lite está probado:

a.-) Que V.B.M. y L.I.M. de B. convocaron a A.B.M. a litigio abreviado en procura de recuperar la tenencia de una casa de habitación dada en comodato precario por B.M. & Cía. Ltda. (folios 1 al 5, cuaderno 1 de copias).

b.-) Que anexaron el documento que da cuenta de la relación, los requerimientos para la entrega que realizaron ellos y los liquidadores de la prenombrada sociedad y el título de dominio a su favor sobre el bien raíz (folios 1 al 23, 44 y 45).

c.-) Que el citado planteó las excepciones previas de “indebida representación del demandante” e “ineptitud de la demanda” que le fueron negadas; también, la de mérito que denominó “falta de legitimación en la causa por parte de los demandantes”; además, también su apoderado admitió los hechos 1º y 2º relativos la celebración del acuerdo (folios 62 al 65).

d.-) Que el mismo no cuestionó el auto de 3 de marzo de 2010 que por extemporaneidad negó tramitarle la tacha de falsedad, y no suspendió la causa por prejudicialidad penal pedida prematuramente (folios 35 al 63, cuaderno 2 de copias).

e.-) Que en su declaración de parte adujo no conocer el contrato, ni saber lo que signó, pues,...

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