SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002012-01875-01 del 18-12-2012
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 18 Diciembre 2012 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100122030002012-01875-01 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)
Aprobado en Sala de doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).
R.: Exp. N° 1100122030002012-01875-01
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 26 de octubre 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de O.M.O. frente a los Juzgados Veintiuno Civil del Circuito y Segundo de Descongestión de la misma especialidad, ambos de la citada ciudad, actuación a la que fueron llamados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de esta capital e I.G.L..
ANTECEDENTES
I.- El actor, obrando mediante apoderado, sostiene que los convocados le violaron su derecho fundamental al debido proceso.
II.- Circunscribe la vulneración a la sentencia anticipada dictada dentro del ordinario de resolución de contrato por vicios ocultos instaurado por él contra I.G.L., pues, asegura que se aplicó indebidamente la ley comercial y no la civil.
III.- Sustenta su pedimento en los hechos que pasan a compendiarse (folios 6 a 10 del cuaderno 1):
a.-) Que el 31 de octubre de 2010 se acercó a la citada empresa para comprar una camioneta Toyota Prado con treinta y dos mil setecientos cincuenta y tres kilómetros, por setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000), los cuales canceló en tres cuotas, con un préstamo que le hizo Davivienda.
b.-) Que el 25 de noviembre del mismo año, al momento de recibir el vehículo, observó que el odómetro marcaba sesenta y tres mil kilómetros, que la calcomanía que indicaba la fecha del cambio de aceite había sido alterada y que el bien tenía varios imperfectos.
c.-) Que por lo expuesto y por no revisar el carro antes de ofrecerlo para la venta, la Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor sancionó a dicha sociedad.
d.-) Que en fallo “anticipado” de 25 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta capital declaró probada la excepción de prescripción de la acción redhibitoria iniciada por el quejoso contra la aludida compañía; providencia soportada erradamente en el artículo 938 del Código de Comercio.
IV.- Solicita que se ordene a dicho funcionario judicial “rehacer” su actuación aplicando las normas que regulan la materia (folio 10 ídem).
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
El Juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión manifestó que el expediente examinado se encuentra en el despacho vinculado al amparo, cuyo titular fue quien emitió el proveído atacado (folio 19 ibídem).
Por su parte, el Juzgado Sexto aseguró que el proceso fue devuelto al Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá (folio 22 ejusdem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguardia impetrada por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el querellante no apeló el pronunciamiento que aquí cuestiona (folios 23 a 26 del mismo cuaderno).
IMPUGNACIÓN
La propone el abogado del promotor reiterando los argumentos del libelo inicial (folios 33 a 36 ídem).
CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si los encartados transgredieron las prerrogativas esenciales del interesado al declarar prescrita la acción instaurada por él, con base en una disposición que en su sentir no era aplicable.
2.- El amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario, previsto en la ...
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