SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75833 del 18-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873987729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75833 del 18-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Octubre 2017
Número de expedienteT 75833
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL17743-2017

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL17743-2017 Radicación nº 75833

Acta nº 38

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por J.G. TORRES contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 23 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

  1. ANTECEDENTES

J.G.T., reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso por vías de hecho, al derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad por error judicial», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa a la acción de tutela, informó que adquirió en el año 1992, el bien inmueble ubicado en la «carrera 2c este #20-20 sur», a través de un crédito de hipoteca que se pactó en el sistema denominado UPAC, y otorgado por el Banco Central Hipotecario; que por cuestiones ajenas a su voluntad, en el año 1996, incurrió en mora, por lo que el BCH, instauró en su contra demanda ejecutiva hipotecaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado «1996-00460»; que pese a haberse puesto al día con esa obligación, no se dio por terminado el proceso, y posteriormente al volver a quedar sin recursos económicos e incumplir con la cuota pactada, la autoridad judicial ordenó seguir adelante la ejecución, el remate y avaluó del bien.

Indicó que en virtud de la Ley 546 de 1999, solicitó la terminación del referido proceso; que dentro del proceso ejecutivo instaurado por el señor «T.B., en su contra, identificado con radicado No. «1996-28267», tramitado en el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, el ejecutante solicitó el embargo de remanentes del juicio hipotecario «1996-00460»; que en el 2005, el Juzgado 13 Civil del Circuito, ordenó la terminación del proceso y puso a disposición los remanente conforme lo solicitado.

Que en el año 2009, el Juzgado 29 Civil Municipal de esta ciudad, llevó a cabo el remate del bien, y se lo adjudicó al señor «J.E.A.V., quien procedió a radicar el oficio en la oficina de instrumentos públicos, quedando así como el propietario; no obstante, el acreedor cesionario «CENTRAL DE INVERSIONES» del BCH, compareció al proceso ejecutivo singular «1996-28267» y solicitó la nulidad del remate, toda vez que no había sido citado como acreedor hipotecario, razón por la que dicho trámite fue declarado nulo.

Comunicó que previo a esto, había vendido su casa a la señora «L.M.L.A., quien en el año 2013, «de manera amañada» con el «falso rematante» J.E.A.V., que aparecía como titular inscrito y dueño de la propiedad, instauró proceso de pertenencia ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, radicado «2013-0056» y del cual no tuvo conocimiento, sino una vez emitida la sentencia de primera instancia, la cual apeló y, dado que la adjudicación del remate había sido anulada, radicó el respectivo oficio ante la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos, volviendo a estar el inmueble a su nombre.

Expuso que el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, no tuvo en cuenta la realidad, y procedió a confirmar la decisión del juez a quo, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda de pertenencia referida a favor de la señora L.M.L.A., lo que sin dudas le ocasiona un perjuicio irremediable.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 11 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos «1996-28267» y «1996-00460», así como el de pertenencia «2013-00056»; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que el recurso interpuesto contra la sentencia proferida el de septiembre de 2015, por el Juzgado 39 Civil del Circuito de la misma ciudad, fue resuelto en su debida oportunidad, confirmando la determinación atacada, mediante providencia del 26 de abril de 2017.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de agosto de 2017, denegó la protección constitucional invocada.

Luego de realizar un recuento sucinto de los hechos que motivaron la presente acción constitucional, el juez colegiado, analizó la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil, al desatar el recurso de alzada interpuesto por el hoy accionante dentro del proceso de pertenencia adelantado por L.M.L.A., precisando que aquel evidenció lo siguiente:

para la data en que se acudió a la administración de justicia, las anotaciones del folio de matrícula estaban vigentes y dan cuenta que en ese preciso instante la propiedad no había retornado al señor J.T.G., quien si bien alegó que la nulidad del acto de adjudicación se emitió el 31 de marzo de 2011, lo cierto es que no trajo al proceso elementos de prueba suficientes para acreditar ese hecho, diferente a su propia afirmación. Por igual, la cancelación de la adjudicación por remate, se registró el 9 de diciembre de 2016, es decir, cinco años después de la fecha que, según expone el censor, se ordenó dejar sin valor la adjudicación al aquí demandado (…) con olvido que lo particular del caso requería de la persona que se califica como titular de dominio una extrema diligencia y celeridad para recuperar la propiedad, mediante el registro en la oficina de instrumentos públicos, omisión que inhabilita al apelante para aspirar a la revocatoria de la sentencia.

[…]

dado que la cancelación de los registros, por los que se abolió la propiedad del señor A.V., se hicieron patentes con posterioridad a la decisión de primer grado, fluye que al no estar vigente el registro que en conjunción con la escritura pública acreditara la propiedad del apelante, no se le podía calificar como propietario en el contradictorio, para que fuera pertinente su directa citación al proceso, porque no ostentaba el título y modo que caracteriza el dominio sobre bienes raíces.

En orden a lo expuesto, concluyó el juez a quo constitucional, que la valoración de la prueba documental obrante en el expediente del juicio cuestionado, fue lo que llevó al Tribunal querellado a concluir, en suma, que para el momento de la interposición de la demanda de pertenencia, es más, para la fecha de proferimiento de la sentencia de primer grado, el señor J.E.A.V. si se encontraba legitimado en la causa por pasiva para ser llamado al juicio como demandado, pues era quien aparecía inscrito como titular del dominio del bien objeto del litigio.

Bajo esa perspectiva, descartó la eventualidad de predicar que en la labor de juzgamiento, la Corporación censurada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, cuestión que impide sostener, entonces, que en la providencia confutada se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 87 a 90, del cuaderno de tutela, exponiendo en síntesis similares argumentos a los que sustentaron la acción de amparo constitucional, en el entendido de que, solo tuvo conocimiento del proceso cuando ya se había proferido decisión en primera instancia, siendo ahora el actual propietario del bien, pues así aparece inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá.

IV. CONSIDERACIONES

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