SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02617-00 del 20-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873987765

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02617-00 del 20-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02617-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12355-2018

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC12355-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02617-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por R.d.C.C.Á. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, quienes aprobaron la diligencia de remate adelantada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se promovió en su contra, sin tener en cuenta que el crédito que dio lugar a la ejecución no había sido objeto de reestructuración.

Pretende, en consecuencia, que se dejen sin efecto las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo y, ante la falta de reestructuración, se ordene su terminación.

B. Los hechos

  1. El 22 de diciembre de 1997 el accionante suscribió un pagaré a través del cual se constituyó en deudor de Banco Central Hipotecario por la suma de $22’000.000 de pesos

Dicha obligación fue garantizada con hipoteca constituida sobre el inmueble de propiedad del deudor identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060-56362 de la ciudad de Cartagena.

Según el contenido de la escritura pública, el crédito que adquirió el accionante fue destinado a pagar parte del precio para la adquisición de la vivienda sobre la cual se constituyó el gravamen hipotecario.

  1. Teniendo en cuenta que al cumplirse cinco años de la suscripción del pagaré, el deudor incurrió en cesación de pagos, la entidad crediticia presentó en contra del deudor demanda ejecutiva hipotecaria para lograr el pago de 254.973.68 UVR, los que para el 28 de octubre de 2003 equivalían a $35’017.652 de pesos

  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena quien en auto de 24 de noviembre de 2003 libró mandamiento de pago y dispuso el embargo y posterior secuestro del inmueble que garantizaba la obligación

  1. Enterado de la demanda, el ejecutado formuló las excepciones que denominó «inexistencia de título valor como base del recaudo por la omisión de los requisitos del título y que no se suplen por la ley; excepción de pago; ilegalidad de la reconversión de un crédito en pesos a una obligación actual en UVR; la inexigibilidad de la obligación a la fecha del auto de mandamiento de pago,; la derivada del artículo 492 del CPG, regulación y perdida de intereses; la ilegitimidad para el ejercicio de la acción ejecutiva derivada de la garantía hipotecaria».

  1. El 24 de enero de 2004 se registró en el folio de matrícula el embargo del inmueble, por lo cual el 12 de marzo siguiente se llevó a cabo la diligencia de secuestro, dejándose el predio en depósito gratuito a favor del ejecutado.

  1. Agotado el trámite pertinente, el 20 de octubre de 2009 se emitió sentencia en la que se declaró probada la excepción de pago total de la obligación, por lo que ordenó la terminación de la ejecución.

  1. Apelada la anterior decisión, en sentencia de 25 de noviembre de 2010 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena la revocó, ordenando que la ejecución continuara por 254.973.68 UVR, equivalentes en ese entonces a $35’017.652.52 de pesos.

  1. A través de escrito radicado el 22 de agosto de 2011 el secuestre de inmueble solicitó que se comisionara a la inspección de policía a efectos de que, por su intermedio, se le hiciera entrega del inmueble, toda vez que el mismo se encontraba abandonado.

  1. El 25 de octubre de 2011 se registró en el inmueble embargo a favor de la Tesorería Distrital de Cartagena, el cual fue decretado dentro de un proceso de jurisdicción coactiva adelantado en dicha entidad.

  1. La petición del auxiliar de justicia fue atendida favorablemente por el despacho, razón por la cual el 17 de mayo de 2012 se realizó la diligencia solicitada y se entregó el bien al secuestre.

  1. En auto de 14 de marzo de 2017 se reconoció a Idelfonsa del C.S.A. como cesionaria del crédito ejecutado.

  1. Cumplidas las ritualidades pertinentes, el 8 de junio de 2017 se llevó a cabo diligencia de remate del inmueble, ocasión en la cual la cesionaria presentó postura por cuenta del crédito ejecutado, petición a la cual se accedió.

  1. En escrito radicado el 7 de junio de 2017 el ejecutado solicito al despacho que se requiriera a la acreedora a fin de que informara las diligencias tendientes a agotar la reestructuración de la obligación.

  1. En providencia de 24 de julio siguiente, el despacho aprobó la adjudicación realizada a la cesionaria.

  1. Contra la anterior decisión, la parte ejecutada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Insistió que en el caso no era posible continuar con la ejecución, toda vez que el crédito no había sido restructurado.

  1. En proveído de 3 de octubre de 2017 el Juzgado resolvió la mencionada inconformidad, manifestando que a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de que previo a iniciar la ejecución de obligaciones de las características allí perseguidas es necesario agotar el trámite de reestructuración, en vista de que la sentencia de segunda instancia cobró firmeza, no es posible entrar a estudiar nuevamente dicha situación, en tanto se vulneraria el principio constitucional de cosa juzgada.

Se denegó la concesión del recurso formulado de manera subsidiaria.

  1. Inconforme, el actor formuló recurso de reposición y en subsidio el de queja.

  1. Denegado el primero, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia de 30 de julio de 2018 declaró bien denegado el recurso de apelación.

  1. El ejecutado, por intermedio de apoderada judicial, acude al amparo constitucional por estimar que la negativa en la concesión del recurso, así como la negativa en la terminación del proceso ejecutivo vulneran gravemente sus garantías fundamentales, pues necesario es que se reestructure su obligación.

C. El trámite de la instancia

  1. El 10 de septiembre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 733]

  1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que no incurrió en la vulneración endilgada, toda vez que el pronunciamiento que aquel debía emitir se limitaba de manera exclusiva a establecer la procedencia o no del recurso de apelación contra el auto aprobatorio del remate.

Por su parte, el Juzgador de segundo grado allegó a la actuación las piezas procesales que se extrañaron dentro de las copias aportadas a la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

  1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de...

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