SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58371 del 22-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873987771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58371 del 22-04-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4862-2015
Número de expedienteT 58371
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Abril 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL4862-2015

Radicación n.° 58371

Acta 12

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por C.A.G.N. contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 10 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I. ANTECEDENTES

El accionante instaura la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera le fue vulnerado por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y sus anexos, se observa que el accionante elevó derecho de petición con el fin de solicitar se le informara si «cumpl[e] con las condiciones y requisitos exigidos por los decretos para ser beneficiario del PRAN», así mismo y de ser la anterior respuesta favorable «¿Cuánto dinero en efectivo estaría obligado a cancelar la caja de crédito agrario o Banco Agrario de Colombia?».

Que con escrito del 3 de enero de 2015 el Director de Financiamiento y Riesgo del Ente Ministerial accionado «evade contestar el derecho de petición y traslada el mismo al fondo para el financiamiento del sector agropecuario –Finagro».

De igual forma, que el 16 de enero de 2015, el director jurídico de FINAGRO «mal interpreta [su] derecho de petición confundiendo [su] solicitud al manifestar que la compra de cartera en la actualidad no se encuentra vigente», cuando contrario a las afirmaciones hechas por la accionada no tiene a su cargo ninguna deuda con entidad financiera alguna, pues su pregunta se retrae a las fechas de 1999 a 2005 «fecha en la que [fue] arbitrariamente excluido de todos los programas subsidiados por el gobierno nacional».

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de respuesta de fondo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

En virtud del auto del 24 de febrero de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la presente acción y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Finalmente, mediante sentencia del 10 de marzo de 2015, el juez constitucional de primera estancia denegó el amparo solicitado al considerar que el Ministerio accionado en virtud del oficio de fecha 13 de enero de 2015 dio respuesta al actor al indicarle que derecho de petición fue trasladado por competencia al Fondo para el Financiamiento del Sector Agrario - FINAGRO, en razón a que tal entidad es la encargada de administrar el PRAN.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 35 del cuaderno principal y sustentado en esta instancia, por medio del cual reitera su solicitud de amparo bajo iguales argumentos al escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la...

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