SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58980 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873987876

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58980 del 04-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Septiembre 2018
Número de expediente58980
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4697-2018

A.M.M. SEGURA

Magistrada Ponente

SL4697-2018

Radicación n.º 58980

Acta 30

Bogotá, D.C, cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por R.F.D.H., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., S.L. de Oralidad, el 27 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.

  1. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso, R.F.D.H. llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. (en adelante Ecopetrol S.A.), con el fin de que le reconociera, le reliquidara y le pagara la mesada adicional del mes de junio «mesada catorce» a partir del mes de mayo de 2011; adicionalmente la indemnización por accidente de trabajo; y se le pagara la correspondiente indexación.

Respaldó sus peticiones señalando que el 20 de julio de 2010, Ecopetrol S.A. le reconoció pensión de jubilación en forma vitalicia en virtud del «plan 70» con una mesada pensional por la suma de $3.581.352; agregó que la demandada no le reconoció la mesada adicional del mes de junio. Explicó que a partir del 1° de enero de 2011 la empresa le concedió y pagó como mesada pensional la suma de $3.694.900; sin embargo, a partir del mes de mayo de 2011 la demandada le disminuyó el valor de la mesada pensional a la suma de $2.654.100, sin que existiera orden judicial para ello.

Manifestó que sufrió un accidente de trabajo fracturándose la falange del dedo índice de la mano izquierda; y Ecopetrol S.A. no lo evaluó, ni le calificó la pérdida de capacidad laboral durante la relación laboral. Así mismo, la ARP (hoy ARL) Colpatria, tampoco valoró esta situación en el examen médico de retiro; como consecuencia de lo anterior, añadió que la demandada no le pagó la indemnización por las secuelas sufridas con ocasión del accidente de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero a partir del 27 de julio de 2010. Afirmó que no le reconoció la mesada pensional de junio pues el Acto Legislativo 01 de 2005 «[…] estableció que las personas que fueran pensionadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esa reforma legislativa no tendrían derecho a recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año».

Señaló que redujo el valor de la pensión de jubilación por un error involuntario en que incurrió respecto del monto de lo que en realidad debía liquidarse.

En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 8 de mayo de 2012, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., S.L. de Oralidad, mediante providencia del 27 de julio de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia de primera instancia.

El juez de segundo grado planteó tres problemas jurídicos que se explicarán a continuación:

1°. Determinar «[…] si a un pensionado no cobijado por el Sistema General de Pensiones y cuya mesada es superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes le puede ser reconocida la mesada adicional de junio con base en el principio de igualdad».

Indicó el Tribunal que como el derecho del accionante se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «[…] resulta claro que no le asiste el derecho al demandante a perseguir la mesada 14 que reclama en el presente proceso […]», puesto que dicha prestación fue eliminada respecto de las personas cuyo derecho a la pensión se causó a partir de la vigencia de la mencionada normativa.

Recordó que el parágrafo 6° del Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que «[…] se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce 14 mesadas pensionales al año». Por ende, a su juicio, el demandante no se encontraba dentro del régimen de excepción, al no ser objeto de reproche que el valor de la mesada pensional del actor, supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En cuanto a la aplicación del principio de igualdad, el juez colegiado aclaró que éste sólo era viable «[…] cuando se acredita una situación sustancialmente diferenciadora respecto de personas que se encuentran en semejantes situaciones de hecho y de derecho», circunstancia que en el presente caso el accionante no mencionó ni demostró, y tampoco explicó en qué medida se vulneró el mencionado principio.

2. Determinar «[…] si es eficaz el reajuste de la pensión al accionante efectuado por la entidad demandada».

Para el Tribunal, no existió discusión respecto a que las partes en litigio suscribieron un acuerdo en el cual se incluyó una cláusula adicional en el contrato de trabajo, en la que constaba que el empleador y el trabajador acordaban voluntariamente la no inclusión como factor salarial del «incentivo al ahorro» pues éste era de naturaleza variable.

En ese sentido, la cuantía inicial de la pensión del demandante era de $3.231.053 en la que se incluyó la incidencia salarial del «estímulo al ahorro», posteriormente fue reajustada a la suma de $2.572.247 bajo el argumento de que la Corte Constitucional revocó varias sentencias de tutela que ordenaban tener en cuenta dicho incentivo como factor salarial.

Recordó el ad quem el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con la sentencia CC T-1033 del 14 de diciembre de 2010 en la cual expresó la Corte Constitucional:

No resulta factible conceder la protección tutelaría impetrada, y en consecuencia se revocaran los fallos objeto de revisión que concedieron el amparo y se confirmará que el cual fue negado no sin antes precisar que Ecopetrol S.A. debe cesar en los pagos que esté realizando en virtud del cumplimiento de las tutelas que ordenaron reconocer incidencia salarial al estímulo al ahorro y que los dineros ya pagados por este concepto deben ser compensados con lo que les adeude o les llegare a deber a los trabajadores o pensionados que los hubiesen recibido.

Sostuvo que, según la norma analizada «[…] si la suma que se paga no está destinada a enriquecer el patrimonio del trabajador y queda pactado expresamente que el valor de dichos suministros no es salario ni factor del mismo, queda entendido que la empresa no lo reconocerá para el cálculo de las prestaciones sociales». Además, afirmó que el valor reconocido no es más que la intención del empleador de ajustar su política a la competencia laboral del sector petrolero.

Así las cosas, insistió que incluso en el supuesto que no se atendieran las anteriores razones, tampoco sería procedente el reconocimiento de éste factor, para calcular las prestaciones sociales, puesto que las partes dispusieron contractualmente que el mismo no constituiría salario.

3. Determinar «[…] si la norma convencional que regula la calificación de la perdida (sic) de la capacidad laboral de los trabajadores de Ecopetrol debe ser aplicada de manera preferente sobre las normas legales que regulan la materia».

Respecto al tercer problema jurídico, consta en el plenario que el 21 de julio de 1993 el demandante sufrió accidente de trabajo, definido como una «[…] caída con fractura de un dedo de la mano izquierda».

En este sentido, señaló el Tribunal que la reclamación administrativa presentada que buscaba el reconocimiento de la indemnización por accidente de trabajo no prosperó, puesto que se tuvieron en cuenta los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y el 145 de la Convención Colectiva del Trabajo que establecieron «[…] los derechos y prestaciones sociales y convencionales prescribirán en un término de 3 años».

Por otro lado, sostuvo el ad quem que:

Si bien es cierto que en Ecopetrol se pactó en la Convención Colectiva la aplicación de la tabla de valuación de las incapacidades producidas por accidentes de trabajo contendida en el Código Sustantivo del Trabajo la cual sería aplicable en el presente caso, es de anotar que la limitación que sufre el señor R.F.D.H. en su dedo no califica como una perdida anatómica o funcional de dicho dedo por lo que no es dable la aplicación del 10% tazado en el artículo 209 del Código...

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