SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01910-00 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873988071

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01910-00 del 25-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9483-2018
Fecha25 Julio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01910-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

STC9483-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01910-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.C.S. y C.A.L.M., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda y «al pago de la obligación», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso ejecutivo mixto que en su contra promovió Bancafé, donde el actual cesionario del crédito es el señor P.F.F.S..

Por tal motivo, pretenden que por estas vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Tribunal Superior de Manizales –Sala Civil Familia y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe, «dej[ar] sin efectos toda la actuación desde el mandamiento ejecutivo», y, al ciudadano P.F.F.S., «aportar al juzgado el recibo de cancelación por concepto de capital, intereses (corrientes y de mora) gastos de cobro y honorarios de abogado por la cesión a que alude el documento del 20 de agosto de 2010 (f. 267) mediante el cual la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. [le] cedió las obligaciones [número] 590067328 y 590079 a fin de cancelarse únicamente lo que pagó más los intereses legales al 6% anual» (fl. 12).

2. En apoyo de su reparo aducen, en lo esencial, que no obstante el referido juicio se adelantó en su contra con el fin de exigir el cobro de las obligaciones adquiridas para compra de vivienda que fueron incorporadas en los pagarés No. 590-2-067328 por 3642,8890 UPAC, equivalentes el 12 de marzo de 1997 a $36´979.950; No. 200111829 del 15 de noviembre de 2001 por $5´226.115,35; y el «sin número al parecer correspondiente al No. 590079» del 12 de mayo de 1999 «a favor de Fogafín» por $5´226.115,35, en el proceso «aparece sin explicación alguna» el pagaré No. 590-2-05451-6 por 378.765,3542 UVR, equivalentes a $48´418.029,75, y, «desaparece» el No. 590-2-067328 aportado con la demanda, quedando finalmente «como soporte real de la ejecución» únicamente el título con No. 200111829 y el «sin número».

Señalan que el 25 de mayo de 2005 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales aceptó la cesión que de dichas obligaciones realizó Bancafé en liquidación a Granbanco S.A., incluida la del pagaré No. 590-2-05451-6, incurriendo así, dicen, en un «protuberante yerro, porque [el mismo] (…) no es parte de la ejecución y por ende no podía ser cedido»; que posteriormente el ejecutante pidió al estrado cognoscente que el pagaré No. 200111828 «sea tenido como cancelado».

Narran que con proveído del 7 de diciembre de 2006, el estrado accionado reconoció la cesión que Granbanco S.A. realizó a Central de Inversiones S.A. -CISA, respecto de las obligaciones incorporadas en los dos pagares restantes, «incurriendo en [el mismo] yerro»; que con auto del 29 de noviembre de 2007 se aceptó la nueva cesión que la prenombrada entidad hizo de esas mismas obligaciones a la Compañía de Gerencia de Activos S.A.; sin embargo, con auto del día 1º de septiembre de 2010 se precisó, que esta última entidad no podía ceder la obligación de que es acreedora Fogafín; y finalmente, el 30 de enero de 2012 se aceptó la similar disposición de derechos que aquélla realizó de las obligaciones al señor P.F.F.S..

Aseguran que la subsiguiente liquidación del crédito que se realizó al interior del asunto fue «irregular», porque se sustentó en una acreencia inexistente incorporada en el pagaré No. 590-2-06732-8; no fueron atendidas por el Despacho las nulidades que elevaron argumentando que no solo ninguna de las cesiones del crédito efectuadas había sido válida, sino que «le estaba prohibido» al juzgador aceptar las mismas por falta de una «oferta vinculante» del nuevo acreedor; y, finalmente, porque se les negó ejercer el «beneficio de retracto» frente a la última cesión realizada al mentado ciudadano; que pese a que apelaron las citadas determinaciones, éstas fueron confirmadas por el Tribunal Superior de Manizales.

Finalmente puntualizan, que no solo por lo expuesto, sino porque las autoridades judiciales convocadas dieron «por existente el pagaré No. 590-2-05451-6 y al desaparecer el pagaré No. 590-2-06732-8», el actual cesionario de la obligación perseguida nunca reveló lo que pagó para hacerse acreedor de la misma, y, porque no se les ha permitido «regir[se] por un documento uniforme contentivo del crédito y sus garantías», es que acuden a este mecanismo de especial protección (fls. 1 al 12).

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 16 de julio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 59).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a). El Fondo de Garantías de Instituciones financieras manifestó por intermedio de apoderado judicial, que no intervino en el proceso cuestionado, porque el crédito que inicialmente otorgó al aquí accionante C.A.L.M. como alivio para que éste se pusiera al día con las obligaciones en mora de su crédito de vivienda con Bancafé, fue vendido el 23 de agosto de 2003 a esa entidad financiera que lo venía administrando (fls. 34 al 37).

b). El liquidador de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación informó, que en la compra de cartera que el 6 de julio de 2007 realizó a Central de Inversiones S.A. -CISA, fueron incluidos los créditos cobrados en la ejecución criticada, y para su recaudo suscribió contrato de administración con C.S., quien en el mes de agosto de 2010 cedió el derecho de los mismos al señor P.F.F.S., momento desde el cual suspendió toda actuación dentro de ese proceso, motivo por el cual solicita la desvinculación de este asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 63 al 65).

c). El representante legal para efectos judiciales del Banco Davivienda S.A. refirió, que «no registra como clientes» a los promotores del resguardo, por lo que solicita que se declare que no ha vulnerado ningún derecho superior a éstos (fl. 78).

d). Al momento del registro del fallo no existían más pronunciamientos por parte de los demás intervinientes.

CONSIDERACIONES

1. Cuando un funcionario judicial adopta una decisión por completo opuesta al régimen legal aplicable, pudiendo tildarse la misma de antojadiza o arbitraria, se justifica la intervención excepcional del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal proceder se genere, siempre que el afectado acate los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que caracterizan al mecanismo.

De este modo, solo cuando el promotor del resguardo no disponga de otro medio ordinario y efectivo para conjurar el agravio y presente la tutela dentro de un término prudencial, habrá lugar al estudio del fondo del asunto debatido, en tanto tales exigencias definen si se está en presencia de una situación susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cumplimiento de cualquiera de ellas, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente caso, M.C.S. y C.A.L.M. censuran, de manera puntual, que dentro del proceso ejecutivo mixto que en su contra adelanta P.F.F.S. (actual cesionario de Bancafé) ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, a) no se haya declarado la nulidad procesal que invocaron por haberse aceptado como ejecutante al prenombrado señor, pese a que la cesión que del crédito se realizó recayó en un pagaré «aportado y no ejecutado» (No. 590-2-054516), a la par que, no se le cedieron los derechos derivados del que sí fue base del cobro (No. 590-2-5451-6); b) que no se accediera al beneficio de retracto que pidieron respecto de la precitada cesión; c) ni se haya invalidado el juicio pese que esa disposición de derechos no contó con una «oferta vinculante» de parte del nuevo acreedor, realizándose a una persona natural; y, d) que P.F.F.S. no les hubiese informado el monto que canceló para hacerse titular de la acreencia perseguida judicialmente, con miras a ejercer el mencionado beneficio de retracto.

3. Una vez revisados los elementos de convicción obrantes en el expediente constitucional, la Sala advierte lo siguiente:

3.1. Con auto del 10 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Manizales, que transitoriamente conoció de la referida ejecución, rechazó de plano la nulidad que los aquí interesados sustentaron, entre varios motivos, en que «el juez al momento de librar mandamiento de pago debió verificar que la parte ejecutante rogó mandamiento de pago por un pagaré que no aportó; y, que no solicitó por el pagaré...

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