SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91149 del 03-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873988082

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91149 del 03-04-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5223-2017
Número de expedienteT 91149
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha03 Abril 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

STP5223-2017

Radicación n° 91149

Acta 98

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por L.M.M., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA

1. L.M.M. fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Santuario-Antioquia, mediante sentencia del 1 de marzo de 2016. Interpuesto el recurso de apelación por el ente acusador, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia decidió revocar el fallo de primera instancia el 3 de agosto de 2016.

2. El día 26 de agosto de 2016 el apoderado del accionante invocó recurso de apelación, donde cita la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014 de la Corte Constitucional en procura de la aplicación del principio de la doble instancia y el de favorabilidad al aplicar la ley 906 de 2004. Dicho recurso, resuelto el día 27 de octubre de 2016, fue rechazado por improcedente pues la jurisprudencia mencionada no se aplica a procesos de la ley 600 de 2000.

3. El apoderado del accionante interpuso recurso de queja; el cual fue desestimado por improcedente mediante providencia del 30 de noviembre de 2016 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuyo acápite considerativo señala que “El instrumento adecuado para debatir la negativa de conceder apelación contra la sentencia del ad quem es el recurso de reposición.”

4. De acuerdo con lo anterior, el libelista a través de apoderado, decide incoar recurso de reposición, el cual fue sustentado en debida forma. El mismo fue resuelto por el Tribunal Superior de Antioquia el día 13 de febrero de 2016, confirmando la decisión recurrida.

5. Ante eso se radicó memorial el día 20 de febrero de 2017 solicitando se corriera el término para impetrar el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal Superior de Antioquia resolvió el día 27 de febrero de 2017 declarando que en el asunto se encuentra fenecida la oportunidad para interponer el recurso de casación.

6. Según el actor esta decisión del Tribunal vulnera su derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, pues para él no es viable que los términos corran de manera paralela y no es factible que se puedan surtir dos recursos ante la Corte Suprema de Justicia de forma simultánea, creando esto inseguridad jurídica.

7. Solicita en consecuencia que se tutelen sus derechos y “…se proceda a dar trámite al recurso de casación que establece la ley”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del magistrado G.A.P.J., refirió la actuación surtida y se opuso a la petición de amparo, en la medida que el proceso contra el quejoso se ajustó a los parámetros legales y en virtud de ello se dictó la sentencia condenatoria, y adicionó:

1.1. El apoderado del libelista equivocó la vía al interponer recurso de apelación; el camino que debió seguir es el de la casación.

1.2. Frente a la solicitud de la aplicación de la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, se resolvió de forma desfavorable pues todo el trámite del proceso se ciñó a las ritualidades de la ley 600 de 2000.

1.3. El término para incoar el recurso extraordinario de casación inició una vez fueron notificadas las partes, es por eso que el día 6 de diciembre de 2016 se procedió a declarar desierto el recurso.

3. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que se cumpla una de las causales de procedibilidad –genéricas o específicas- que la jurisprudencia ha venido desarrollando (CC C-590-05). Constituyen aquellos los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible

f. Que no se trate de sentencias de tutela[1]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación…”

Según el precedente citado, los requisitos o causales de carácter específico, hacen referencia a:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la...

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