SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83395 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873988118

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83395 del 24-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente83395
Fecha24 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1031-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1031-2021

Radicación n.° 83395

Acta 10



Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS EMILIO OLAYA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de septiembre de 2018, en el proceso que adelantó contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.



  1. ANTECEDENTES


Carlos Emilio Olaya Martínez, llamó a juicio al Departamento de M. con el fin de que se declarara, su condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la extinta Industria Licorera del M. y el sindicato de trabajadores de dicha entidad entre el 10 de enero de 1979 y el 1 de enero de 1993, en consecuencia fuera condenado a reajustar su pensión convencional de jubilación a partir del año 2000, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976; y a pagarle las sumas adeudadas debidamente indexadas, junto con las costas.



Como fundamento de sus pedimentos expuso, que: laboró para la extinta Industria Licorera del M. durante 16 años y 26 días, que la citada entidad le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 1987, conforme la convención colectiva de trabajo de 1985. Dijo que su empleadora celebró con el sindicato varias convenciones colectivas de trabajo, entre ellas la del 10 de enero de 1979, en la que se convino que la mencionada empresa continuaría reconociendo a sus pensionados todos los derechos de la Ley 4 de 1976, razón por la que, el reajuste anual de la prestación no podía ser inferior al 15%, «equivalente a cinco (5) S.M.L.V».



Aseguró que dicho beneficio se mantuvo en las convenciones colectivas de 15 de diciembre de 1980 (cláusula 19), 11 de febrero de 1983 (cláusula 24), 12 de marzo de 1985 (cláusula 67, parágrafo 2, inciso 2), 20 de diciembre de 1998 (cláusula 6), 27 de diciembre de 1990 (cláusula 11), 1 de enero al 31 de diciembre de 1992 (cláusula 13), 20 de enero de 1992 (cláusula 13 y acta adicional aclaratoria), y la de 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993, aún vigente (cláusula 6). Concluyó que la Industria L.d.M. fue liquidada y el Departamento de M. asumió sus obligaciones pensionales (f.° 1 a 11 cuaderno del juzgado).



Al responder, la demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos: aceptó la existencia del contrato, su duración, la calidad de pensionado del promotor del juicio, la suscripción de las convenciones colectivas, la liquidación de la empresa empleadora y de las obligaciones pensionales.



Propuso la excepción de prescripción y las que denomino: inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes de ley 6ª señalados en las convenciones colectivas invocadas, buena fe y la «genérica o innominada».



En su defensa adujo que el derecho invocado por el demandante no se ajusta a los fundamentos fácticos de la demanda, se acoge a los planteamientos expuestos en la Resolución No. 753 del 25 de mayo de 2016, que negó la reliquidación de la pensión solicitada por considerar que no es aplicable al demandante la normatividad contenida en la Ley 4 de 1976, pues como quedó dicho, la convención colectiva de trabajo invocada por la actora no le es aplicable por pérdida de vigencia (f.° 125 a 133 cuaderno del juzgado).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de marzo de 2017, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones y dejó las costas a cargo del demandante (Cd a folio 137 cuaderno del juzgado).



El promotor del juicio, apeló.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió sentencia el 25 de septiembre de 2018, en la que confirmó la del a quo e impuso costas al actor (Cd a folio 9 cuaderno del Tribunal).



En lo que interesa al recurso extraordinario, concretó el problema jurídico a establecer si el demandante era beneficiario de la cláusula 2 de la convención colectiva suscrita en 1979, y por consiguiente, verificar si le asistía derecho al reajuste pensional consagrado en la Ley 4 de 1976. Para su decisión, se apoyó en los artículos 1 ibídem y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, los acuerdos extralegales de 1979, 1980, 1983, 1985, 1989, 1990, 1992 y el acta aclaratoria de 1992 y la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662.

Dijo que no era objeto de controversia que el actor laboró para la Industria Licorera del M. del 5 de abril de 1971 al 1 de mayo de 1987, que mediante Resolución 215 del 13 de julio de 1987 la entidad le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de mayo del citado año, que entre la Industria Licorera del M. y su sindicato de base se suscribieron las convenciones colectivas en los años descritos anteriormente, que a través de escrito del 30 de mayo de 2014, el señor O.M. solicitó al Departamento del M. el reajuste pensional conforme los parámetros que establece la Ley 4 de 1976, la que fue negada a través de la Resolución 753 de 25 de mayo de 2015.



Después de referirse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y al parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, dijo que...

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