SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90838 del 03-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873988147

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90838 del 03-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA ADICIONA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 90838
Fecha03 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4989-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

STP4989-2017

Radicado N° 90838.

Acta 98.

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante C.A.M.O., frente al fallo de tutela proferido el 14 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual denegó por improcedente el amparó del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, actuación a la que se dispuso vincular a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Santiago de Cali y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Valle del Cauca.

A N T E C E D E N T E S

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones y la respuesta brindada por el despacho judicial accionado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

(…) Indica el accionante que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ha ignorado de manera dolosa tres derechos de petición por él impetrados, a través de los cuales solicita la libertad condicional, como quiera que ya cumple con el tiempo establecido para el goce de dicho beneficio.

Que las solicitudes que ha elevado las hace en estado de vulnerabilidad, dado que no cuenta con parientes ni acudientes para hacer las diligencias de los arraigos, ni dinero para pagar la fianza.

Por lo anterior solicita que a través del trámite expedido de le conceda la libertad condicional, ya que su comportamiento ha sido ejemplar y se ha sometido a tratamiento penitenciario durante un (1) años (sic), sin queja alguna.

(…) Descorrió traslado el doctor G.A.M.R. en calidad de JUEZ QUINTO DE EJECUCION (sic) DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI solicitando se deniegue la pretensión del accionante, al no habérsele vulnerado derecho fundamental alguno.

Indica que efectivamente el Despacho que preside vigila la condena irrogada al señor C.A.M.O., quien descuenta pena de un (1) años (sic), seis (6) meses de prisión, impuesta por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, a través de la sentencia No.084 de octubre 11 de 2016 al declararlo penalmente responsable del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada en Concurso Homogéneo, negándosele el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Respecto a los hechos materia de tutela, indica que mediante auto interlocutorio No.2225 del 16 de diciembre de 2016, se negó al señor M.O. la prisión domiciliaria por la cárcel Villahermosa, al tenor del artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, por expresa prohibición legal, ya que el delito de Violencia Intrafamiliar se encuentra en la lista de conductas que prohíben su concesión.

Que dicha decisión fue notificada personalmente al interno, y aun cuando en la parte resolutiva se ilustró acerca de los recursos que tenía a su alcance, no hizo uso de éstos, como tampoco su apoderado judicial.

Alude que una vez ejecutoriada la anterior providencia, sube a despacho el legajo para resolver petición de prisión domiciliaria presentada por el condenado, la cual fue resuelta mediante auto interlocutorio No.197 de febrero 7 de 2017, negándose el beneficio perseguido.

Por lo anterior considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues se han atendido de manera oportuna sus solicitudes, poniendo de presente que a la fecha no obran dentro del expediente las peticiones de libertad condicional que aduce el actor en su escritorio, ni han sido radicadas en el Centro de Servicios de la especialidad por el personal encargado de la cárcel.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió no conceder el amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto no se evidenció en el plenario ninguna probanza de la cual se pueda inferir que el señor C.A.M.O. hubiere impetrado ante la judicatura accionada, solicitud de libertad condicionada.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el demandante, quien sustentó el recurso manejando el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela, reiterando los argumentos expuestos, con la finalidad de lograr la protección del derecho fundamental que estima vulnerado, allegando en su escrito de censura copia de los requerimientos datados 14 de diciembre de 2016 y 10 de enero cursante, respectivamente, a través de los cuales solicitó al juzgado tutelado la aplicación de “principio de oportunidad” y la concesión de su libertad condicional.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Se dictó el auto de calendas 13 de marzo de los cursantes, con el propósito de establecer si la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad de Cali, recibieron en sus dependencias las solicitudes allegadas por el actor en su impugnación.

En respuesta a tal requerimiento, el Director del mentado reclusorio indicó que no ha existido ninguna vulneración de las prerrogativas constitucionales del señor M.O., atendiendo a que la entidad ha dado cabal trámite a cada una de sus solicitudes, requiriendo ante la célula judicial accionada el beneficio de la libertad condicional en favor del interno, inclusive.

Por su parte, el Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos vinculado informó que luego de realizar una verificación física al expediente contentivo del demandante, se pudo vislumbrar que únicamente reposan los requerimientos datados a 14 de diciembre de 2016, resuelto mediante el proveído No. 197 fechado 7 de febrero corriente, denegándose la solicitud de prisión domiciliaria, y a 1 de marzo hogaño, atendido a través del auto No. 416 del día 9 de ese mismo mes y año, mediante el cual no se accedió a la amnistía incoada.

Posteriormente, se estableció comunicación telefónica con la oficina jurídica del establecimiento carcelario accionado, dependencia que manifestó, referente al trámite impartido a los escritos presentados por los reclusos, que los memoriales que tienen impreso el sello de correspondencia son aquellos dirigidos por los internos a ese departamento para atender solicitudes relacionadas con su internamiento, mientras los que cuentan con el timbre de pase, lo es únicamente para dar fe que quien promueve el requerimiento y la huella que se consigna en el mismo, es del penado que se encuentra privado de la libertad en el reclusorio. Por ultimo indicó que el escrito de calendas 10 de enero de los cursantes, fue debidamente atendido y notificado al domicilio donde se encuentra recluido el señor M.O..

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido por el Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, respecto de la cual la Corte Suprema es su superior funcional.

Para ser confirmada la providencia recurrida, serán suficiente los siguientes argumentos:

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier...

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