SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43670 del 20-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873988210

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43670 del 20-05-2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Mayo 2015
Número de expediente43670
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP6163-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

SP6163-2015

Radicación N°. 43.670

(Aprobado Acta No. 175)

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

De acuerdo con lo advertido en el auto AP-1923-2015 que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de J.A.L., de manera oficiosa, se pronuncia la Corte frente a la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que confirmó la proferida el 18 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chinchiná, C., mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por las instancias de la siguiente forma:

El 9 de marzo de [2010] a eso de las 8:50 de la noche, una vez que el señor J.E.S.L. guardó su vehículo en el parqueadero ‘La Terminal’ (ubicado en la calle 13 A de esta ciudad [Chinchiná]), y cuando se disponía a salir de allí a esperar a su esposa quien lo recogería, fue interceptado por un sujeto quien le propinó varios disparos de frente y por la espalda, el cual después de cristalizada la agresión fue recogido por otro individuo en una motocicleta, emprendiendo juntos la huida del escenario del crimen. El herido fue levantado de ese lugar con destino al centro asistencial local en donde falleció. Las primeras pesquisas investigativas realizadas por la policía judicial que conoció de este hecho, determinó que los presuntos autores, habían sido los sujetos apodados ‘medio metro’ y ‘escalera’, identificados como J.A.L. y H.D.J.L.; (…)[1].

2. Una vez cumplidas las órdenes de captura de J.A.L. y de H.D.J.L., el 13 de marzo del referido año, el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Chinchiná las legalizó, así como la formulación de imputación elevada por el Fiscal en contra de ellos por los reatos de homicidio con la circunstancia de mayor punibilidad de la coparticipación criminal y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículos 103, 58.10 y 265 del Código Penal), cargos que no fueron aceptados. Por último, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en un establecimiento carcelario[2].

3. El 25 de igual mes, se presentó el escrito de acusación por los punibles de homicidio, agravado, con la referida circunstancia de mayor punibilidad y porte de armas de fuego o municiones (artículos 103, 104.7, 58.10 y 265 ejusdem)[3], y su formulación se surtió el 20 de abril posterior, a instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mentado lugar[4].

4. Después de siete aplazamientos, la audiencia preparatoria se surtió los días 14 de octubre[5] y 16[6] y 30[7] de noviembre siguientes, y el juicio oral se desarrolló en tres sesiones (15 de diciembre de esa calenda[8] y 24[9] y 25[10] de enero de 2011), al cabo de las cuales, la juez de conocimiento anunció que el sentido del fallo era condenatorio.

5. Mediante sentencia del 18 de febrero ulterior, la juzgadora condenó a J.A.L. y a H.D.J.L., en calidad de autores del injusto de homicidio, agravado, en concurso con el de porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de treinta y ocho (38) años y ocho (8) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[11].

6. Recurrido el fallo por la defensa técnica de cada uno de los procesados, el Procurador 105 Judicial Penal II, y la Fiscalía, fue confirmado parcialmente el 4 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales; con la modificación consistente en imponer a los procesados la pena principal de cuarenta y dos (42) años y un (1) mes de prisión[12]; en todo lo demás la providencia cuestionada quedó incólume.

7. El defensor público de J.A.L. interpuso[13] y sustentó[14] oportunamente el recurso extraordinario de casación.

8. Mediante auto AP-1923-2015, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda correspondiente y dispuso que en firme esa decisión y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES

Inadmitida la demanda promovida por la defensa técnica y agotado el trámite de insistencia, la Corte se centrará exclusivamente en el tema enunciado en auto AP-1923-2015, esto es, en verificar si, al dosificar la pena de prisión, los juzgadores ignoraron el límite máximo previsto en el artículo 37 del Código Penal de cincuenta (50) años y, con ello, transgredieron el principio de legalidad de la pena.

Al respecto, observa la Sala que, J.A.L. y H.D.J.L. fueron acusados y sentenciados por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

A efecto de tasar la pena, el juez de la causa aseveró que la primera de las conductas punibles mencionadas (artículos 103 y 104, numeral 7º del Código Penal) está sancionada con pena de 400 a 720 meses de prisión, con ocasión del incremento autorizado por el precepto 14 de la Ley 890 de 2004.

Ahora, una vez establecidos los cuartos de movilidad, el fallador le impuso a los procesados, dentro del primero –entre 400 y 480 meses-, una pena de 440 meses, toda vez que estimó, erradamente, que habiendo sido deducida, en la acusación, la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10º del artículo 58 ejusdem, debía situarse en ese rango, monto aquel al que le incrementó 24 meses, por razón del concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, para un gran total de 464 meses o, lo que es igual, 38 años y 8 meses.

Recurrido el fallo por la Fiscalía, en procura de que, conforme a las reglas del artículo 61 ibidem, la pena fuera tasada en el segundo ámbito de movilidad, el Tribunal accedió, acertadamente, a corregir el desafuero de su inferior consistente en no tasar la sanción dentro de los cuartos medios, habida cuenta la presencia de una circunstancia de mayor punibilidad; no obstante, en el propósito de redosificar la sanción aflictiva de la libertad, perdió de vista que el aumento de que trata el canon 14 de la Ley 890 de 2004 está sometido a la limitación general punitiva, señalada en el precepto 37 de la Ley 599 de 2000.

En verdad, se tiene que, si bien el referido precepto 14 autorizó un aumento equivalente a la tercera parte del mínimo y la mitad del máximo para los injustos cometidos en vigencia de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que esta norma debe interpretarse de forma sistemática con el referido canon, modificado por el 2º de la Ley 890 de 2004, según el cual «[l]a pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso», y el inciso 2º del canon 31 del mismo estatuto sustantivo, modificado por el 1º de la Ley 890 de 2004, que prevé que, «[e]n ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años».

Esto, por disposición expresa del mismo artículo 14 de la Ley 890 que, no obstante consagró dicho aumento general de pena, determinó, igualmente, que en todo caso su aplicación «deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley.»[15]

Si por virtud del artículo 230 Superior, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, es claro que el máximo de cincuenta (50) años de prisión, constituye un criterio legal vinculante, incluso, cuando, como aquí ocurre, la aplicación del incremento, en el extremo máximo del artículo 14 de la Ley 890 -equivalente a la mitad-, supera ese monto.

Aunque, refiriéndose al concurso de delitos, el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 admite un máximo punitivo de 60 años, lo cierto es que, no opera frente a los punibles concursantes individualmente considerados -a los que, se insiste, se aplica el máximo de 50 años-, sino como límite de los reatos una vez concursados.

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