SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82709 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873988246

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82709 del 24-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente82709
Fecha24 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1029-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1029-2021

Radicación n.° 82709

Acta 10

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.S.G. RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de abril de 2018, en el proceso adelantado por la recurrente contra ANDALUCÍA DISEÑO Y CONSTRUCCIONES SAS.

  1. ANTECEDENTES

L.S.G.R. llamó a juicio a Andalucía Diseño y Construcciones SAS, con el fin de que fuera condenada a pagarle: las comisiones adeudadas por concepto de ventas propias y arrendamientos; vacaciones, cesantía, intereses a las cesantía y primas de servicios de los años 2013-2016, indemnización moratoria, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 «por consignación imprecisa de las cesantías» y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: laboró al servicio de la demandada «desde el año 2013» hasta el mes de abril de 2016 en el cargo de Directora Comercial de Ventas del centro comercial Santa Lucía Plaza, con un salario básico de $2.240.000, más un porcentaje por comisiones.

Indicó que acordó con su empleador el pago de unas comisiones sobre ventas propias del 1.5% sobre el valor total de la venta del local comercial; 0.5% sobre el valor total vendido por el equipo de ventas y, que para los «locales normales» se pagaría una comisión de 1 canon de arrendamiento y, para el caso «de las anclas como supermercado, tienda por departamentos, cines, gimnasio», 2 cánones de arrendamiento, las que fueron comunicadas en la circular n.° 001 dirigida al equipo de ventas del centro comercial Santa Lucía Plaza en la que se informaba igualmente, su designación como Gerente Comercial.

Agregó, que por conducto de su apoderado judicial elevó derecho de petición a la sociedad accionada el 28 de julio de 2016, en el que, entre otras documentales, le solicitaba copia de los pagos hechos por concepto de comisiones de 2013 a 2016, así como copia de las causadas y aún no canceladas, al que se dio respuesta el 10 de agosto de esa anualidad, en el que se le indicó que no era posible suministrar soporte o información alguna, toda vez que en vigencia del contrato individual de trabajo no recibió pago por ese concepto por parte de su empleador, a pesar de existir un plan de ventas en el centro comercial donde se evidencia las que causó, además de contar con certificaciones de compradores de diferentes locales comerciales que dan cuenta que ella fue quien los asesoró en el proceso de compra y que gracias a su gestión tomaron la decisión de aceptar el negocio.

El 29 de septiembre de 2016, su apoderado judicial envió a la demandada solicitud de «arreglo directo» para obtener el pago de las comisiones adeudadas, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda se hubiere obtenido respuesta.

Andalucía Diseño y Construcciones SAS al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó la respuesta dada el 10 de agosto de 2016, al derecho de petición elevado por el representante judicial de la demandante.

Indicó que en el contrato de trabajo que suscribiera con la accionante el 1 de marzo de 2013, pactaron como remuneración un salario básico mensual y «no comisiones ni salario variable de ninguna naturaleza» y, precisó que aquellas fueron convenidas antes de que se vinculara laboralmente con la sociedad y eran comisiones de índole comercial que nada tuvieron que ver con el contrato de trabajo que existió con posterioridad entre ellas, que fueron pagadas en su totalidad de acuerdo a lo indicado por la demandante quien dispuso que «lo hiciera a favor de su hija D.F.G., de su esposo J.C.F.G. de la sociedad SERVIREDES DEL HUILA & CIA LTDA».

Precisó que los documentos que la demandante aportó con la demanda denominados «“PLAN DE VENTAS CENTRO COMERCIAL SANTA LUCIA PLAZA”» correspondientes a los locales N3-27, N3-28, N2-10, M1-44, N1-45, N2-51, N3-47, «tienen fecha de autenticación 3 de febrero de 2013, que es una fecha anterior a la de ingreso laboral de la demandante, que como está demostrado ocurrió el 1 de marzo de 2013» (Negrilla y resaltado del texto).

Propuso las excepciones de compensación, pago y prescripción, así como las que denominó, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 364-406 cuaderno de instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 6 de octubre de 2017 (CD a f.° 416 cuaderno de instancias), en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, se relevó del estudio de las excepciones y, condenó en costas a la actora del juicio.

La demandante apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, profirió fallo el 24 de abril de 2018 (CD a f.° 428 cuaderno de instancias), en el que dispuso confirmar la sentencia del a quo y, gravó con costas a la impugnante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, luego de referirse a lo dispuesto en el artículo 127 del CST y al concepto de salario, el Tribunal afirmó que: «las comisiones que causare la accionante eran salario»; no obstante, del análisis de las pruebas documentales arrimadas al proceso no pudo determinar el valor de aquellas, para lo cual indicó:

[…] de las pruebas documentales allegadas no es dable extraer a cuánto ascienden las comisiones y en qué momento se efectuaron las ventas, pues de los planes de venta de folio 20 a 25 y 178 a 183, no se logra deducir que procedimiento se agotó, esto es, si la legalización del encargo fiduciario, la firma de promesa de compraventa o la firma de escritura pública; las certificaciones de folio 26 a 30 si bien hacen alusión a ventas, no determinan el momento en que se concretó el negocio y las planillas de folio 58-65, 185, 186, 286, 270, 279, 283, 286, 290, 295, 300, 305, 310, 315, 321, 328, 329, 334, 340, 345, 349, 353, 358 y 363 no tienen suscripción, razón por la cual no se les puede dar el alcance probatorio que con ellas se persigue. En igual sentido se pueden apreciar documentales que hacen alusión a compraventas, pero no se logra extraer la participación de la demandante como lo son los de folios 198 a 206, y comprobantes de egreso y documentos contables de los que se desconoce si los pago allí incorporados son por concepto de su participación en la venta de locales comerciales, folios 262 a 264, 271 a 273, 275-284, 291, 296, 301, 306, 311, 316, 317, 322, 323, 330, 331, 335, 336, 339, 341, 346, 347, 350, 354, 355, 359 y 360, por demás que varios de los documentos que obran a folios 262 a 263 hacen alusión a terceros y obras de mantenimiento que nada tienen que ver con la negociación de locales comerciales.

A continuación, expuso que los negocios que «dice el apoderado de la parte actora fueron determinados y especificados en la contestación de la demanda», correspondían a operaciones comerciales anteriores a la fecha de la relación laboral, no relacionadas con la negociación de locales comerciales «pues allí se denota que se hace referencia a transporte de material de obra y mantenimiento y limpieza de red de alcantarillado», escenario al que no dan claridad los testigos pues si bien, A. y B.A.P. refirieron la compraventa de un local comercial gracias a la intervención de la demandante, «la prueba para acreditar tal situación al elevarse a escritura pública era de tal solemnidad por ser un documento ad substantiam actus, según el artículo 256 del CGP».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, a continuación, se resuelve.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La censura pretende que la Corte, case totalmente la sentencia de segundo grado, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, se reconozcan todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el escrito de demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y, enseguida, se estudian en conjunto, al presentar fallas de técnica que llevan al traste sus aspiraciones.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 1, 5, 9, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 25 a 65, 66, 67, 68, 69, 70, 104, 127, 193, 259, «260 y ss» y, «340 y ss» del CST; 13, 29, 31 y 53 de la CN y, 281, 164, 165, 167 y 171 del CGP.

En el desarrollo, indica que la parte accionada desde antes de dar inicio al presente juicio ocultó información relevante para el proceso, «tan es así que en derecho de petición de fecha 29 de septiembre de 2016 se pidió a la demandada una relación de comisiones a las que tenia (sic) derecho la demandante y aducieron (sic) que está (sic) nunca devengo (sic) pago por comisiones».

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