SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70867 del 08-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873988283

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70867 del 08-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2035-2017
Número de expedienteT 70867
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Febrero 2017

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL2035-2017

Radicación n.° 70867

Acta 4

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por FRANCISCO DE P.C. POLO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 1º de noviembre de 2016, la cual denegó la tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

El quejoso instauró la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de su «Derecho Constitucional Fundamental»; que considera vulnerado con ocasión de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta A.B. de R. contra A.D.F. de A..

Del escrito de amparo se desprende que, en su calidad de apoderado de A.D.F. de A., solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al amparo de lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Policita, declarar la nulidad de pleno derecho de lo actuado al interior del juicio ejecutivo, petición que elevó después de explicar las «DIFERENTES Nulidades expresamente consagradas legalmente en Colombia».

Aduce que sin existir respaldo normativo alguno, el despacho rechazó de plano el trámite incidental, pese a que la misma era de raigambre constitucional.

En dicho sentido aduce que el asunto no podría dilucidarse a la luz del artículo 135 del C. G. P., toda vez que este aplica de forma exclusiva para nulidades procesales, siendo la propuesta de «PLENO DERECHO».

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la providencia proferida el 3 de octubre por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, a fin que dicte una nueva providencia «teniendo en cuenta que la Nulidad propuesta es de pleno derecho, consagrada en el inciso último del artículo 29 de la Constitución de 1.991, y que de ninguna manera debió tenerse como Nulidad Procesal, para haberle aplicado el artículo 135 del C.P..

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 21 de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena manifestó en su informe que el actor carece de legitimación para promover la acción de amparo, al no ser parte en el proceso ejecutivo que cuestiona.

Agregó que el mecanismo constitucional no se erige como una instancia adicional para evaluar lo resuelto por las autoridades judiciales competentes, más aun cuando no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance, toda vez que contra el proveído que rechazó la nulidad no interpuso recurso de apelación.

Por su parte, A.B. de R. manifestó que no existe vulneración alguna; que no se hizo uso de los mecanismos de defensa al interior del juicio ejecutivo; y que por similares hechos ya se presentó una acción constitucional que fue resuelta en forma adversa a la ejecutada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1º de noviembre de 2016, denegó la protección procurada.

Expuso la colegiatura que no es dable a un tercero ajeno a un trámite judicial, esto es, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas a su interior, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal.

En dicho aspecto remarcó que el quejoso no es el titular del derecho presuntamente vulnerado, ni tiene interés directo en las resultas del proceso.

A fin de ahondar en razones expuso que tampoco se hizo uso del recurso de apelación que consagra el ordenamiento procesal para controvertir la determinación por medio de la cual se desestimó la solicitud de nulidad, y de esta manera discutir allí las inconformidades que materializa a través de la acción constitucional, lo que, dada la residualidad de del mecanismo de amparo, lo torna improcedente.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó. Hizo referencia a la falta de notificación de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional; y adujo que el fallo proferido no cumple con los requisitos de contenido previstos en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, ni los formales a que hace alusión la Ley 270 de 1996.

Explicó que presentó la petición de amparo, en razón a que como abogado litigante tiene el deber profesional de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, asistiéndole el derecho a que sus solicitudes se resuelvan en debida forma, lo cual no ocurrió en el juicio ejecutivo.

Por lo anterior pidió la revocatoria de la decisión de primer grado.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su...

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