SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 51892 del 19-01-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873988403

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 51892 del 19-01-2011

Número de expedienteT 51892
Fecha19 Enero 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ

Aprobado acta N° 09.

Bogotá, D.C., diecinueve de enero de dos mil once.

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante J.E.G.M. contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los JUZGADOS VEINTISIETE PENAL DEL CIRCUITO Y VEINTICINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional, el trámite surtido y las respuestas suministradas, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue:

“2.1. Manifiesta el actor que el 21 de abril de 2010 fue detenido en compañía de otras cuatro personas entre ellos el señor J.H.G.M., imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de fraude procesal y estafa agravada, encontrándose actualmente privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo. De otro lado, informa que la actuación que se adelanta en su contra obedece a problemas personales con la señora Y.P.O., a quien acusa de la muerte de su progenitor.

Indica que el mismo día de su detención el F.1.S. radicó el escrito de acusación, correspondiendo conocer al Juzgado 26 Penal del Circuito, despacho que fijó el 17 de junio pasado para pronunciarse respecto al preacuerdo suscrito por tres de los imputados.

Agrega que el 18 de junio siguiente se unificó el trámite de preacuerdo y lo relativo a la acusación en contra de los demás procesados, por lo que el Juzgado 26 Penal del Circuito fijó el 16 de julio a las 10:00 de la mañana, para conocer del preacuerdo y a las 11:00 de la mañana para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. Audiencia que no se realizó, por que la F. no compareció, aunque ese mismo día el juzgado dispuso la ruptura de la unidad procesal y envió su proceso a reparto.

El expediente fue asignado al Juzgado 16 Penal del Circuito, que programó la audiencia de formulación de acusación para el 23 de agosto de 2010, por lo que el 19 de agosto, por intermedio de su defensor, solicitó ante un Juzgado de Control Garantías la libertad por vencimiento de términos, al amparo de la causal 5ª del artículo 317 de la ley 906 de 2004. Petición que el 31 de agosto le fue negada por el Juzgado 25 Penal Municipal, bajo el argumento que sólo habían transcurrido 68 días hábiles; decisión confirmada por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento al desatar el recurso de apelación.

Considera que las providencias por medio de las cuales se le negó libertad constituyen una vía de hecho, por las siguientes razones: no contaron los términos de manera corrida, descontó el tiempo correspondiente a la audiencia que programó el Juez 26 Penal del Circuito, para el 17 de junio pasado, argumentando que el tiempo que la señora Juez estuvo incapacitada, no se tenían en cuenta para efectos de de contabilizar los términos y por lo tanto, no se habían vencido.

Explica nueve razones por las cuales se ha configurado una vía de hecho:

1. Destaca que la audiencia del 17 de junio de 2010 se fijó para verificar el preacuerdo suscrito con los demás procesados, no para formular acusación en su contra, al punto que no se citaron a los abogados, ni se solicitó su remisión a la Cárcel Nacional Modelo, además, que en la carpeta no hay constancia de la incapacidad de la Jueza 26 Penal del Circuito. Por tal motivo, cree que el tiempo que transcurrió en ese despacho judicial no puede ser descontado en orden a acceder a la libertad.

2. Estima que la incapacidad médica de la Jueza 26 Penal del Circuito no puede ser valorada como “causa razonable” para no haberse iniciado el juicio oral, toda vez que la misma debe obedecer a hechos objetivos y externos al Juez, constitutivos de fuerza mayor, irresistibles e insuperables, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-1198/08, mientras que la incapacidad es derivada de la misma funcionaria.

Adicionalmente, plantea que la enfermedad de la jueza no es un evento de fuerza mayor, sino un caso fortuito, que es una situación no contemplada por la Corte Constitucional en la citada sentencia.

3. Propone que el Juez 27 Penal del Circuito de Conocimiento lo sorprendió deslealmente, por cuanto la incapacidad de la jueza no fue objeto de debate, ni fundamento de la decisión de primer grado para negar la libertad.

4. Advierte que a la fecha han transcurrido más de 160 días desde que se radicó el escrito de acusación, sin que el retardo obedezca a razones imputables a él o a su defensor.

Como consecuencia de lo anterior solicita se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a quien corresponda que le otorgue la libertad de manera inmediata.

Posteriormente adiciona su demanda allegando copia de la sentencia 1198 de 2008 proferida por la Corte Constitucional a efectos que sea tenida en cuenta al momento de decidir.

2.2. La Titular del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento al dar respuesta a la acción de tutela indica que a su despacho le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de los señores G.M. contra la decisión que negó la libertad por términos proferida por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, decisión que en audiencia del 27 de septiembre de 2010, ese despacho confirmó.

Informa que con anterioridad (10 de septiembre) se remitió la carpeta correspondiente al proceso seguido contra el autor al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a efectos que se resolviera la acción de habeas corpus instaurada por el señor J.H.G.M. en contra de ese Juzgado y del 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

2.3. La Juez Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías, informa que efectivamente el 31 de agosto de la presente anualidad se llevó a cabo audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la cual no procedió por cuanto para esa data únicamente habían corrido 68 días hábiles; motivo por el que le fue negada, decisión que fue apelada por la defensa.

Señala que ante el inconformismo contra su decisión los acusados J.E.G.M. y J.H.G.M., han instaurado en varias oportunidades la acción de Habeas Corpus, los cuales fueron negados en su oportunidades e impugnado el proferido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca es confirmado por el H. Consejo de Estado, como lo demuestra con los anexos que anexa.”

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de diciembre de 2010, negó el amparo constitucional deprecado por J.E.G.M., al considerar que el proceso penal en contra del actor se encuentra en trámite por lo que tiene otros mecanismos de defensa que ya agotó, igualmente acudió a la acción de habeas corpus que le fue resuelta desfavorablemente en primera y segunda instancia, por lo que la acción de tutela no puede prosperar dada su naturaleza residual.

3. Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en el acto de notificación, el accionante lo impugnó, sin exponer las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR