SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70951 del 08-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873988439

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70951 del 08-02-2017

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Febrero 2017
Número de expedienteT 70951
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2046-2017

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL2046-2017

Radicación n.° 70951

Acta 4

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Comandante del Distrito Militar No. 24 –Cuarta Zona de Reclutamiento y Control Reservas – Ejército Nacional contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 15 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió BRAHYAN ÁNGEL CALLE contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO y el DISTRITO MILITAR 27 EN MEDELLÍN.

I.ANTECEDENTES

El peticionario instauró la queja constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital.

Para el efecto manifestó que fue citado el día 15 de diciembre de 2013 para el primer examen de aptitud psicofísica para incorporación militar, a la que dice haber acudido puntualmente. Sin embargo, en razón a que era menor de edad para ese momento, le asignaron otra cita para el 6 de marzo de 2014.

Señaló que se presentó en la referida fecha, pero al llegar al sitio designado no encontró ningún servicio ni concentración dispuestos por las Fuerzas Militares, por lo que se retiró del lugar.

Aseveró que luego de múltiples intentos por conocer qué había pasado con su situación, le informaron que «la fecha había sido trasladada y que el acta había sido suscrita por quienes asistieron el día 13 de marzo de 2014», y que fue calificado como remiso.

Expresó que a fin de solucionar su situación, asistió el 12 de noviembre de 2014 a una Junta de Remisos programada por la Cuarta Zona de Reclutamiento – Distrito Militar 27 en Medellín, llevando el escrito de justificación por la inasistencia a la referida cita, junto con los soportes que daban cuenta de ello, pero no obtuvo pronunciamiento, aun cuando le dijeron que debía consultar permanentemente la página de internet habilitada para tal fin; al no lograr resultado alguno, el 29 de octubre de 2015, se presentó nuevamente al Distrito Militar No. 27, en donde le actualizaron la información y le expidieron una certificación en la que se indicó que su estado era de “REMISO SIN MULTA”, y lo citaron para que compareciera el 18 de noviembre de 2015 a continuar el trámite tendiente a obtener su libreta militar.

Manifestó que acudió a la diligencia, donde fue atendido por el C.E.E.A. y la Abogada M.Q.Á., quienes le pusieron de presente unos documentos con espacios en blanco; le indicaron que diligenciara la información correspondiente a sus datos personales y le expresaron que en el espacio correspondiente para colocar la causa de justificación por inasistencia, anotara que carecía de ella.

Aclaró que los documentos que insistentemente le pusieron a firmar, corresponden a la Resolución mediante la cual le impusieron la sanción pecuniaria, suscrita con espacios en blanco, los cuales quedaron a disposición y libre albedrío de ser diligenciados por parte del personal del distrito militar. Agregó que no tuvo otra opción que colocar de su puño y letra la información que le impusieron.

Relató que el día 23 de noviembre de 2015 presentó recurso de reposición y en subsidio, sin embargo, pese al tiempo transcurrido, el distrito militar no los ha resuelto.

Agregó que es un ciudadano de 20 años de edad; que actualmente cursa sus estudios de Ingeniería Industrial en la Universidad de Antioquia; y que únicamente recibe el apoyo de su madre, razón por la cual se encuentra en una difícil situación económica, sin poder encontrar un empleo, precisamente por tener pendiente la definición de su situación militar.

Finalmente afirmó que se encuentra exento de prestar el servicio militar.

Con posterioridad a la admisión de la acción de amparo precisó que la sanción pecuniaria es injustificada, en la medida que siempre ha tenido toda la voluntad de presentarse a definir su situación militar, pero que las fechas que le dieron fueron erradas; y que su madre le costea el valor de los gastos universitarios y ha participado en varios procesos de selección para cargos laborales, pero siempre que llega a la exigencia de su libreta militar, es descartado.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada «quitarme “la clasificación de REMISO” y revocar las sanciones o multas que me fueron impuestas», así mismo que se liquide la cuota de compensación familiar y se expida la libreta militar.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 2 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de admitir la acción de tutela, ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

El Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas aclaró que en el acto administrativo que declaró remiso al actor no se hizo ninguna maniobra engañosa, simplemente se expidió de conformidad con la Ley 48 de 1993 artículo 41, pues no se presentó a la citación; señaló que no se vulneró el debido proceso pues este colocó de su propio puño y letra que «no tengo justificación para presentarme a la fecha de presentación», sin anexar ninguna prueba o soporte de lo contrario; y que una vez finalizó el proceso, al señor Á.C. se le notificó la Resolución No. 1326 del 18 de noviembre de 2015, informándole de su condición de remiso con multa, por no haber asistido el 13 de marzo de 2014 a la concentración.

Agregó que interpuso recurso de reposición, el que fue debidamente resuelto, en el sentido de mantener la condición de remiso, decisión que se le entregó a su apoderada, D.M.I.C.B..

Por lo anterior se opuso a las peticiones elevadas y destacó el cumplimiento estricto al debido proceso administrativo en el presente asunto.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016 declaró procedente el resguardo.

Como primera medida se ocupó de analizar la idoneidad y eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho para la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en dicho sentido consideró que tal mecanismo no gira en torno a verificar la protección de las garantías fundamentales consideradas como vulneradas con el actuar de la entidad administrativa, sino al control de legalidad del acto administrativo y la declaratoria de nulidad que de ello se deriva.

En segundo lugar hizo alusión a las normas legales que regulan la condición de remiso en Colombia y a las consecuencias jurídicas derivadas de dicho estado. Destacó el proceso sancionatorio militar por incumplir con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición de la situación militar, enfatizando que existe un trámite que debe agotarse previamente, en aras de no afectar el debido proceso.

A partir de lo anterior, y acorde a la valoración probatoria efectuada, coligió que estaba demostrado que:

(…) la inasistencia del ciudadano a la citación hecha por la autoridad de reclutamiento, obedeció a un error del Ejército Nacional, quien le indicó al ciudadano una fecha diferente a la que en efecto se le requería presentarse; pues conforme la prueba de fls 18 vlto - documento que valga advertir no mereció tacha alguna por la accionada - el joven fue citado - luego de cumplir la mayoría de edad - para el día 6 de marzo de 2014, cuando en realidad el Distrito Militar 27 convocó para el 13 del mismo mes y año, documento que, en sentir de la Sala adquiere plena relevancia probatoria al ser el único medio de prueba que logra dar cuenta de una fecha cierta de comparecencia notificada al accionante, en contraste con las afirmaciones efectuadas por la accionada quien sólo se limitó a indicar que el accionante había sido notificado “verbal y personalmente que debía cumplir con la presentación para el día 13/03/2014” afirmaciones que se quedaron huérfanas de prueba.

Por lo...

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