SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00504-01 del 16-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873988445

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00504-01 del 16-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14988-2018
Número de expedienteT 1100122100002018-00504-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Noviembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14988-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00504-01

(Aprobado en sesión del catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por P.A.P.M., en representación de la menor S.Y.P., contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta urbe, con ocasión del ejecutivo por alimentos impulsado por la quejosa en la aludida calidad, respecto de B.A.Y.G..

1. ANTECEDENTES

1. La promotora del auxilio demanda la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los que a continuación se describen:

El Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de esta capital, por auto de 22 de noviembre de 2013 dictado en el expediente nº. 2013-100, fijó alimentos provisionales en favor de la menor S.Y.P. y su madre P.A.P.M., y a cargo de B.A.Y.G., padre y esposo, respectivamente, de las mencionadas. Ese proveído fue apelado por el prenombrado, respecto de la cuota de sostenimiento decretada en favor de su cónyuge.

Al desatar la segunda instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, en providencia del 9 de junio de 2014 disminuyó el valor del estipendio mensual impugnado.

Estimando incumplida la obligación alimentaria en beneficio de su hija, la aquí actora le inició coercitivo al deudor, correspondiéndole al despacho fustigado, quien previo agotamiento de las fases de ley, emitió sentencia el pasado 31 de mayo, manifestando que las asignaciones establecidas en el aludido proveído de 22 de noviembre de 2013, sólo eran exigibles desde el momento en el cual se resolvió el recurso vertical contra tal determinación, itérese, 9 de junio de 2014.

En criterio de la tutelante, la tesis de la falladora cuestionada además de contravenir el canon 323 del C.G.P. regulador de los efectos en los cuales se concede la alzada, le impide el cobro de los emolumentos causados a partir de noviembre de 2013 hasta junio de 2014, en desmedro de la alimentaria.

Agrega que similar controversia se suscitó frente al compulsivo adelantado por la ahora representante al señor Y. con ocasión de sus propios alimentos, y en el cual la juez convocada incurrió en idéntico yerro, cuestión zanjada en sentencia de tutela de esta Corporación de 4 de julio de 2018 (fls. 41-46, cdno.1).

3. En concreto, solicita dejar sin efectos la providencia criticada para en su lugar dictar una decisión acorde con las reglas procedimentales aplicables al caso en comento (fl. 45, cdno.1).

1.1. Respuesta del accionado

La titular del despacho querellado, señaló no haber tenido conocimiento de la posición de esta Sala de 4 de julio del cursante año, al momento de fallar el asunto auscultado y, por tanto, no le fue posible acoger tal lineamiento. Así mismo, puso de presente el equívoco del libelo al precisar la radicación de la causa, siendo la correcta 2017-664 (fl.62, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal a quo concedió el auxilio estimando:

(…) [que] la autoridad judicial accionada desconoció el mandato del artículo 323 del Código General (antes art. 354 del Código de Procedimiento Civil) cuyo aparte reza: “la apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario”, tal efecto conlleva que “no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso”, por lo que se entiende que la mesada alimentaria provisional fijada el 22 de noviembre de 2013 se hace exigible a partir de tal fecha y por ende es factible su cobro ejecutivo en la forma y términos indicados en la demanda y el escrito que la subsanó (…) (fls. 125-128, cdno.1).

1.3. La impugnación

La incoó el señor B.A.Y.G., solicitando decretar la nulidad de lo actuado, en razón a haberse indicado en esta salvaguarda, que el expediente objeto de la inconformidad era el 2017-665 y no el 2017-664 (fl. 146, cdno.1).

2. CONSIDERACIONES

1. Auscultada la queja constitucional y los elementos de juicio aportados a estas diligencias, se colige la prosperidad del resguardo al observarse que la funcionaria fustigada incurrió en los defectos sustantivos y fácticos endilgados. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

2. Oteado en todo su contexto el fallo censurado se extrae cómo la falladora, tras esbozar los lineamientos generales que rigen las obligaciones alimentarias, procedió al análisis de las normas pertinentes para sustentar su decisión, incurriendo en graves deficiencias que hacen necesaria la intervención del juez de tutela.

N., contrariando el postulado 323 del Código General del Proceso, obvió las implicaciones procesales del efecto devolutivo de la apelación frente a la providencia contentiva de los alimentos provisionales reclamados y, de contera, contravino la regla 305 del mismo cuerpo normativo, la cual prevé:

(…) Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo (…)”.

3. M., la juez fustigada denegó la ejecución de las cuotas alimentarias provisionales causadas entre el auto que las fijó y la data en la cual se resolvió su apelación, porque erradamente impuso un efecto suspensivo a ese recurso, cuando lo acertado era el devolutivo[1], el cual permite el cumplimiento de las decisiones impugnadas sin miramiento alguno, tal como lo señala el numeral 2 del postulado 323 del C.G.P.[2], en concordancia con el artículo 305 ídem reproducido en líneas anteriores, salvo contadas excepciones.

En el amparo citado en el libelo tutelar, esta Sala expresó:

“(…) sin duda, torna evidente la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental al desconocer que el artículo 305 del GCP permite que se persiga la ejecución de providencias contras las cuales se haya interpuesto el recurso de apelación en el efecto devolutivo, dado que ello no interrumpe el cumplimiento de la misma (…)”[3].

Apoyado en tales reflexiones esta colegiatura confirmó el auxilio otrora deprecado por P.A.P.M..

4. En punto de la nulidad reclamada por el impugnante al controvertir el fallo de primera instancia, con sustento en la divergencia frente a la radicación expresada y la analizada, el defecto alegado deviene inane e insustancial porque en el escrito tutelar claramente se identificó el trámite materia de revisión. N., allí se precisó cuál ejecutivo era el confutado, esto es, el adelantado por la descendiente S.Y.P. y la fecha de la sentencia atacada – 31 de mayo de 2018, por lo tanto, ningún efecto invalidador puede predicarse de tal desatención.

5. La Constitución Política propende por la protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la regla 44 y en otras disposiciones, como desarrollo del principio de la supremacía constitucional. Precisamente consigna el indiscutido apotegma: “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (art. 44. C. N.) (negrilla y subrayas nuestras).

En tal sentido, esta Colegiatura aludió en pretérita oportunidad:

(…) El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, (…) lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por intereses superiores (…)[4].

Bajo esa óptica, no puede olvidarse la preeminencia del derecho de alimentos de los menores frente a otras prerrogativas del accionante, cuando ellas sean de poca monta como en el caso comentado, dado que aquélla es una garantía fundamental, por guardar estrecha relación con su mínimo vital y libre desarrollo.

Esta obligación emanada del precepto supralegal reclama su...

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