SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73641 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873988556

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73641 del 12-07-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 73641
Fecha12 Julio 2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE RIOHACHA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11954-2017


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


STL11954-2017

Radicación n.° 73641

Acta 25


Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).


La Sala resuelve la impugnación que presentó la sociedad CI MULTISERVICIOS DE INGENIERÍA 1A S.A. contra la sentencia que profirió la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Rihoacha, el 5 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR.


  1. ANTECEDENTES


La sociedad accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el juzgado accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 44650310500120150025500, en el que obró como demandante.


Su apoderada judicial manifestó, para respaldar tal solicitud, que el señor A.R.A.B. promovió contra su representada una demanda ordinaria laboral; que el demandante pidió que se declarara que entre ellos había existido un contrato de trabajo y que se condenara a la demandada a pagarle la indemnización por despido injusto, la reliquidación del auxilio de cesantía, la reliquidación de las primas de servicios, el salario correspondiente al mes de febrero de 2014, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que, en forma subsidiaria, solicitó que se declarara la ineficacia de la finalización del vínculo contractual y el pago de salarios a su favor desde el 7 de noviembre de 2014.


Indicó que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y notificada a su prohijada personalmente; que ésta presentó la contestación correspondiente, dentro del término oportuno; que, el 26 de octubre de 2016, el juzgado accedió a suspender el proceso hasta el 9 de diciembre de 2016, por solicitud de ambas partes; que la apoderada que para dicha época ejercía la representación judicial de la sociedad CI Multiservicios de Ingeniería, renunció al poder el 15 de noviembre de 2016; que, con posterioridad a dicha data, el apoderado judicial del demandante solicitó que se reanudara el proceso, sin notificar previamente a la convocada a juicio, en los términos del artículo 78 del Código General del Proceso, pese a que conocía su dirección electrónica; que, ante la petición del actor, el juzgado programó fecha de audiencia para el 9 de marzo de 2017, decisión que notificó por estado, el 12 de diciembre de 2016; que, como a su representada no le fue enviado oficio indicativo de tal actuación, como tampoco se le informó que la renuncia de su apoderada había sido aceptada, no asistió a la audiencia programada.


Refirió que, en dicho acto, el juez profirió sentencia, en la que se limitó a aplicar el artículo 205 del Código General del Proceso y a conceder, al amparo de ello, las pretensiones del actor, incluidas las relativas a las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que la imposición de dichas condenas no estuvo precedida de una argumentación motivada, ni de un juicioso análisis de los razonamientos expuestos en la contestación de la demanda, principalmente, de los alusivos al pago efectivo del auxilio de cesantía al trabajador; que, así mismo, el juzgado dio por cierto que su poderdante había obrado de mala fe, pese a que debía presumir la buena fe y a que el demandante no había sometido dicho asunto a controversia; que, como su prohijada no asistió a la audiencia, no pudo controvertir el proveído descrito a través de «los recursos de ley».


Señaló que, a través de las actuaciones descritas, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan del Cesar vulneró los derechos fundamentales de su representada, debido a que la condenó a pagar sumas realmente onerosas al demandante, con apoyo en normas que, si bien estaban vigentes, no se ajustaban a la realidad fáctica y probatoria del proceso.



Solicitó, en consecuencia, que se protegieran las garantías superiores de la sociedad accionante y pidió que, como medida dirigida a restablecerlas, se ordenara al juzgado accionado que dejara sin valor legal ni efecto alguno las condenas impuestas en la sentencia de fecha 9 de marzo...

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