SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01272-00 del 18-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873988641

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01272-00 del 18-06-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Junio 2015
Número de sentenciaSTC7701-2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002015-01272-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC7701-2015

Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-01272-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).

Se decide la tutela formulada por D.L. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía General de la Nación, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

  1. ANTECEDENTES

1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.

2.- Señala como contrarias a sus garantías las sentencias de ambas instancias, proferidas en la causa a él seguida por el delito de homicidio agravado.

3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse:

a.-) Que el juicio por el que se encuentra retenido inició con la inspección a cadáver de quien en vida respondiera al nombre de D.E.P., señalándosele horas después como la persona que ejecuto el crimen.

b.-) Que la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Santiago de Cali abrió la investigación y dispuso su captura, diligencia que no se pudo realizar debido a que solo se enteró cuando estaba a punto de dictarse el veredicto de primer grado, pues, siempre consideró que se le estaban imputando cargos relacionados con tráfico de estupefacientes (30 oct. 1995).

c.-) Que fue declarado <> porque las notificaciones que a la postre fueron por edicto, se hicieron en direcciones erradas que no coincidían con las de su sitio de ubicación, designándosele defensor de oficio (29 ene. 1996).

d.-) Que sin pronunciamiento de éste, se decretó su detención preventiva afirmándose que se obtuvo su identificación de la tarjeta alfabética, donde además figura su residencia (14 feb.).

e.-) Que fue condenado injustamente <>.

f.-) Que la decisión fue confirmada por el Tribunal, que <>.

g.-) Que esta acción de resguardo supera los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que a la fecha la pena está ejecutoriada, sin que le sea dable acudir a otro medio alterno, idóneo y eficaz ante la jurisdicción ordinaria.

h.-) Que la condición de sujeto privado de la libertad a consecuencia de las vías de hecho enunciadas evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.

4.- Pretende la nulidad de todo lo actuado a partir, incluso del edicto emplazatorio <>.

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA

1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia comunicó que el 24 de septiembre de 2014, inadmitió la demanda de revisión propuesta a favor del sindicado, resolución contra la que procedía el recurso de reposición, tal y como quedó plasmado en la misma, sin que éste fuera interpuesto. Precisó igualmente, que el actor puede ejercer <> las veces que convenga necesario, ciñéndose a los parámetros impuestos en la ley (fls. 72 y 73).

2.- El Tribunal Superior de Cali informó que le correspondió desatar la apelación contra el interlocutorio de 14 de mayo de 2013, por el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió negativamente la solicitud de sustitución de prisión intramuros por la domiciliaria, confirmándolo en su integridad (fl. 53).

3.- El Juzgado Doce Penal del Circuito señaló que al sindicado en ningún momento se le desconocieron las garantías esenciales, pues, si no compareció al juicio tal comportamiento obedeció a su mera liberalidad, ya que pese a tener pleno conocimiento de su existencia, escogió sustraerse al trámite (fls. 68 al 71).

TRÁMITE

Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si las Corporaciones, juzgado y fiscalía intervinientes, conculcaron las garantías del gestor en el diligenciamiento de la causa penal que por homicidio agravado se le siguió, según él, por falta de defensa en virtud de no haber sido convocado al trámite por dirigirse las notificaciones a direcciones distintas a la suya.

La vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia deriva de haber inadmitido la demanda de revisión que contra el fallo del Tribunal de Cali interpuso el gestor, por la <> (14 sep. 2014).

2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus intereses superiores.

3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:

a.-) Que la Fiscalía emitió resolución de acusación contra D.L. por homicidio agravado, y lo declaró <> por lo que le nombró defensor de oficio (29 ene. 1996).

b.-) Que el Juzgado Doce Penal del Circuito le impuso cuarenta (40) años de prisión.

c.-) Que el ad quem confirmó la condena apelada por el desfavorecido (1° sep. 1998).

d.-) Que contra esa resolución no se interpuso demanda de casación.

e.-) Que la Policía Nacional lo capturó el 12 de enero de 2012 (fl. 55).

f.-) Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de revisión presentado por el abogado de confianza del actor (24 sep. 2014).

g.-) Que este libelo fue radicado el 2 de junio del año en curso.

4.- No se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a mencionarse:

a.-) Para hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado un plazo de seis (6) meses, como aquel dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar, pronunciándose así:

(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, reiterada en STC2015, 29 en....

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