SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00146-01 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873988929

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00146-01 del 04-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122130002018-00146-01
Fecha04 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11269-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 50001-22-13-000-2018-00146-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC11269-2018

Radicación n.° 50001-22-13-000-2018-00146-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 25 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por A.J. y M.M.C. en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose al Estrado Segundo de Familia de esa urbe, y a las partes e intervinientes en el juicio de restitución de inmueble arrendado n°. 2017-0010 que cursa en el despacho convocado, a G.S.M.R., J.L., Luz Marina, y B.M.C..


ANTECEDENTES


1. Los gestores, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.


2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:


I. De los hechos que precedieron al juicio cuestionado:


2.1. El 1° de septiembre de 2011 la señora Araminta Cuellar de M. (q.e.p.d.), celebró con M.M.C., en «calidad de arrendatario» y A.J.M.C. como «coarrendataria», un contrato de arrendamiento «sobre el inmueble integrado por nueve (9) locales comerciales, ubicados en la carrera 33 # 25-03/07/11 y calle 25 # 33-12/14/26 de la ciudad de Villavicencio».

2.2. Señalaron, que «era de su esencia» que «[el] arrendatario asumía los costos de inversión para la demolición, construcción, remodelación y adecuación de los 9 locales comerciales, y que después a través del subarriendo de los locales (cláusula décima primera) podría recuperar parte de la inversión, motivo por el cual el contrato se proyectó hasta el 6 de septiembre de 2019, considerando que sería el tiempo de ocho (8) años el necesario para recuperar las inversiones efectuadas, que superaban los trescientos millones de pesos m/cte. ($300.000.000)», pero al fallecimiento de la «arrendadora», ocurrido el 20 de marzo de 2013, «los herederos se dieron a la tarea de desconocer el contrato de arrendamiento firmado y las mejoras realizadas».


2.3. Se inició el juicio mortuorio de la causante y de José Avelino Morales Osorio ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio (rad. N°. 2014-00167), al cual comparecieron como herederos, además de los gestores, George Skelly Morales Rodríguez, J.L., L.M., B., S., J., B. y L.E.M.C.; y en dicho trámite a la fecha «no se ha efectuado la partición, ni adjudicación de bienes».


II. Del proceso de restitución de inmueble censurado.


2.4. Los señores «José Liberto Morales Cuellar, L.M.M.C.; George Skelly Morales Rodríguez, y B.M.C.»., actuando en calidad de «herederos reconocidos» de la causante (arrendataria) les formularon proceso de restitución de inmueble arrendado, alegando «el incumplimiento del contrato por ausencia de pago de los cánones de arrendamiento», que correspondió al juzgado recriminado, (rad. 2017-00010); y una vez notificados, se opusieron a las pretensiones y propusieron excepciones de mérito, por considerar que los demandantes no se encontraban legitimados en la causa por activa dado que no ostentan la condición de «adjudicatarios» y, por tanto, «debieron demostrar sumariamente que ellos cuatro (4) fueron quienes sucedieron a la Señora ARAMINTA CUELLAR DE MORALES como parte arrendadora en el referido contrato de arrendamiento».


2.5. En auto de 2 de agosto de 2017, ratificado el 5 de septiembre siguiente, el despacho accionado tuvo por contestado el libelo y los requirió para que, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3° del numeral 4° del artículo 384 del C. G. P., «dejen a disposición del Juzgado los dineros correspondientes a los cánones de arrendamiento generados desde la presentación de [la] demanda»; pero a pesar de «tener por contestada la demanda, en ninguna actuación procesal posterior, ni al momento de decretar pruebas, ni presentar alegatos de conclusión, […] fueron oídos».


2.6. Mediante sentencia proferida el 3 de abril de 2018, la Célula Judicial querellada declaró el «incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de los arrendatarios», decretó su resolución y ordenó «la restitución del citado inmueble» y los condenó en costas.


2.7. R., que por tratarse de un asunto de «única instancia», no les fue posible «controvertir el fallo», y que «[c]on la aplicación del artículo 384 del Código General del Proceso, al no ser oídos […] y ser desestimada su defensa, se vulneraron sus derechos fundamentales […], pues se fall[ó] sin tener en cuenta las reglas y subreglas procesales que la jurisprudencia constitucional ha señalado para estos casos».


3. Pidieron, conforme a lo relatado, «decretar la nulidad de toda la actuación dentro del PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO, con radicado N° 50001-3103-005-2017-00010-00» (ff. 1-10 cuad. 1).


4. Mediante auto de 13 de junio de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dispuso dar trámite a la anterior solicitud de protección (ff. 16-17 ibíd.); y el 25 siguiente negó el amparo rogado (ff. 34-39 ib.), el que fue impugnado por el apoderado de los gestores (ff. 45-49 ib.).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Secretario del despacho recriminado historió las actuaciones surtidas en el juicio de restitución de inmueble cuestionado (ff. 22-25 cuad. 1).


2. La Secretaria de la Célula Judicial de Familia vinculada manifestó remitirse «a lo actuado dentro del proceso de Sucesión Doble Intestada de los causantes J.A. MORALES y ARAMINTA CUELLAR la cual se encuentra en la etapa de partición de los bienes relictos» y que «dentro de los bienes inventariados fue denunciado entre otros, el 50% del inmueble de matrícula inmobiliaria bo. 230-60311 en el que se encuentra construido nueve (9) locales comerciales»; Además, afirmó, que, con la actuación surtida dentro del proceso sucesorio referido, no se ha vulnerado o amenazado derecho alguno a los accionantes (f. 21 cuad. 1).


Los demás guardaron silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal a quo negó el amparo, al considerar que «la inconformidad de la parte actora fue planteada ante el juez de conocimiento a través de la excepción de mérito que denominó “desconocimiento de la calidad de arrendadores”, no obstante, pese a que mediante proveído adiado dos (02) de agosto anterior se tuvo por contestada la demanda y se eximió a la parte pasiva de acreditar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, quedó incólume la obligación de consignar las mensualidades que se generaran a partir de la presentación del líbelo demandatorio so pena de no ser escuchados según el artículo 384, numeral 4° del Código General del Proceso. Inconformes con la decisión, controvirtieron en reposición, aunque por auto de cinco (05) de septiembre recién pasado, el juez accionado mantuvo la postura cuestionada, enfatizando en la finalidad de la medida y refrendando la consecuencia jurídica de su inobservancia»; empero, que «los tutelantes no acataron la orden, ni justificaron su desobediencia, por lo tanto, quedó materializada la secuela...

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