SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00082-01 del 24-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873988947

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00082-01 del 24-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002017-00082-01
Fecha24 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4214-2017

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC4214-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00082-01

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de febrero de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por L.Á.T.G. contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la especial protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad «en relación con los principios de LEGALIDAD, CONFIANZA LEGITIMA Y SEGURIDAD JURIDICA», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con el trámite surtido en el marco del proceso de divorcio que en su contra promovió D.R.B.C., y la subsecuente liquidación conyugal.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de esta capital, i) «corr[egir] el acta que contiene la sentencia de divorcio para que en ella se consignen las verdaderas y definitivas decisiones, particularmente que, el divorcio, fue decretado en virtud del allanamiento de la parte demandante (…) y (…), además, lo relacionado con el desistimiento que, sobre las costas procesales, present[ó] y fue aceptado por el Juzgado sin objeción de [aquélla]»; ii) que se «deje sin valor ni efecto, el auto de agosto 12 de 2015, que dispuso admitir la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, así como todo lo actuado a partir de dicha fecha»; y que como consecuencia de ello, tal dependencia judicial «emita auto en el que se ordene a la parte demandante ejecutar totalmente la sentencia de divorcio y, por sobre todo, corrija el escrito de demanda de liquidación de la sociedad conyugal, incluyendo la relación de activos y pasivos con el valor de los mismos, tal y como lo ordena el art. 523 del CGP» (fl. 24, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pedimentos, aduce en compendio, que dentro del litigio memorado, se emitió sentencia a su favor el 12 de mayo de 2015, luego del allanamiento que de las pretensiones de la demanda de reconvención hiciera su contraparte; sin embargo, en dicha decisión se omitió señalar puntualmente que la señora B.C. «aceptó haber incurrido en las causales de divorcio», y, lo relativo a la renuncia a las costas procesales que él efectuó, hecho por el cual solicitó la adición y corrección de la misma, «sin que, hasta la fecha, se haya hecho a pesar que el Juzgado sostiene, contrario a evidencia, que resolvió la petición en proveídos de mayo 13 y junio 13 de 2016».

Expone que la demanda de liquidación de la sociedad conyugal fue admitida el 12 de agosto de ese mismo año, pese a no haberse presentado con el lleno de los requisitos legales, hecho por el cual recurrió tal auto a través de los recursos de reposición y apelación, manteniéndose incólume en vía horizontal, y denegándose la alzada por improcedente mediante proveído del 16 de mayo de 2016, hecho por el cual, sin contar con otro medio de defensa judicial, acude a la presente acción excepcional (fls. 22 a 27, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El titular del Juzgado Primero de Familia de Bogotá, luego de hacer un recuento del trámite procesal acaecido con ocasión del litigio en cuestión, adujo en lo esencial, que «no le asiste la razón al accionante toda vez que era en la audiencia del 12 de mayo de 2015, en la que se decretó el divorcio por mutuo acuerdo, donde procedía interponer los recursos o solicitar aclaraciones o adiciones para que se resolvieran los reparos que tuviera frente a ella»; que aunado a lo anterior, «el despacho resolvió todos y cada uno de los recursos, solicitudes de aclaración y adición presentados por el accionante dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal, decisiones éstas que se encuentran ajustadas a derecho como puede observarse en el expediente, motivo por el cual no se llegó a configurar una violación de los derechos fundamentales que se reclaman en la presente acción ni una actuación contraria a derecho por parte del Juzgado» (fls. 37 y 41, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primer grado, tras memorar las principales actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo reprochado, desestimó la protección invocada, precisando para el efecto, que la acción de tutela incumple con el presupuesto de la inmediatez, dado que entre el momento en que fue proferido el auto que resolvió sobre los recursos de reposición y apelación propuestos en contra de la admisión de la demanda de liquidación conyugal y la formulación de la presente demanda, se superó ostensiblemente el término de los seis (6) meses que se considera razonable para acudir a este resguardo constitucional.

Adicionalmente anotó, que la sentencia emitida al interior del proceso de divorcio tantas veces citado, y de la que también se duele el actor, no fue recurrida a través de la vía vertical, por lo que también se incumplió con el requisito de la subsidiariedad (fls. 55 a 62, Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el promotor del amparo, sin exponer los motivos de su inconformidad (fls. 75, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.

3. En el caso sometido a consideración de la Corte, y una vez revisadas las diligencias, se anticipa el fracaso de lo pretendido por el señor L.Á.T.G. a través de esta sede especialísima, como quiera que en esencia, sus cuestionamientos están dirigidos contra i) la sentencia que zanjó el juicio de divorcio que en su contra instauró la señora D.R.B.C., pronunciada por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, el 12 de mayo de 2015, así como frente ii) al auto del 11 de julio de 2016, que resolvió sobre los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la determinación del 12 de agosto de 2015, mediante el cual se admitió la demanda que a...

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