SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97852 del 12-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873988983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97852 del 12-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 97852
Número de sentenciaSTP4863-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha12 Abril 2018

L.G.S. OTERO Magistrado Ponente

STP4863-2018

Radicación n° 97852

Acta 117

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de MARINA CONCEPCIÓN C.J., J.A.E.M. y E.A.R.G., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.


1. LA DEMANDA

1. El apoderado sostiene que desde el año 2005 se adelanta el proceso penal con radicado No. 76001-31-04-012-2017-00065-00 en contra de los aquí accionantes, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos, «en calidad de intervinientes», con ocasión de varios contratos con la Empresa Promotora de Salud COOMEVA EPS S.A. y la compañía «Medicamentos de Occidente Ltda.», para el suministro de medicamentos contra el VIH, atención integral a pacientes de la EPS, actuación en la cual se emitió resolución de acusación que quedó en firme el 22 de marzo de 2017.

2. El juicio le correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, que en audiencia preparatoria llevada a cabo el 24 de octubre de 2017 decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal a favor de los procesados y aquí demandantes, decisión que fue impugnada por la Fiscalía 59 Especializada de la Unidad Anticorrupción y el apoderado de la parte civil -Coomeva EPS.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al desatar el recurso de apelación, en providencia del 18 de diciembre del año en mención revocó parcialmente el auto interlocutorio anterior y en consecuencia dispuso: «REVOCAR EN SU INTEGRIDAD EL NUMERAL SEGUNDO Y EL NUMERAL TERCERO DEL AUTO INTERLOCUTORIO No. 043 DE OCTUBRE 24 DE 2017, PUES NO HA OPERADO EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PARA LOS SEÑORES J.A.E.M., E.R.G.Y.M.C.J., FRENTE A LOS DELITOS DE PECULADO POR APROPIACIÓN, CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES E INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, por las razones esbozadas por ésta Corporación.»

4. Contra dicha decisión, la parte actora instaura acción de tutela en procura de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia porque: (i) varió el núcleo esencial de la investigación, pues los procesados pasaron a ser enjuiciados como servidores públicos, cuando durante toda la investigación se les indagó y acusó como particulares y por tanto, la acusación se les formuló a título de intervinientes y no de autores. Además, dicha decisión no se dio como conclusión del debate probatorio propio del juicio, ya que éste apenas iba en la audiencia preparatoria, en primera instancia.

(ii) El ad quem desconoció la jurisprudencia pacíficamente establecida sobre el principio de congruencia establecido en el artículo 404 del código de procedimiento penal del año 2000, en virtud del cual es claro que la variación de la calificación jurídica de la acusación sólo procede en unos determinados momentos procesales y con específicas exigencias, por tanto, es violatoria del debido proceso la decisión tomada en el auto que aquí se censura.

Considera que la determinación atacada se configura como un defecto sustancial, por cuanto el ad quem «erró en su entendimiento del derecho aplicable al modificar la calificación jurídica de la acusación, para agravar la situación de los acusados,» además, el Tribunal de Cali se apartó, sin justificación alguna, de los precedentes jurisprudenciales.

Agregó que se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción, toda vez que lo único que se ataca es la decisión emitida el 18 de diciembre anterior en contra de la cual no procede recurso alguno y la determinación adoptada tiene un efecto sustancial en el curso del trámite, pues implica la reanudación del juicio por parte del juez de conocimiento.

Con fundamento en lo anterior, solicita se tutelen los derechos invocados, se deje “sin efectos el auto del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Penal, del 18 de diciembre de 2017, con ponencia del Magistrado A.E.S., en el proceso con el número de radicación 76001-31-04-012-2017-00065-01.

En consecuencia de lo anterior, proferir una nueva decisión, en la que de conformidad con el régimen legal aplicable al proceso, se declare que mis poderdantes deben enfrentar el proceso penal de la referencia en calidad de intervinientes, como quiera que no tienen la calidad de servidores públicos que se requiere como elemento normativo de los tipos penales contra la administración pública, para poderlos acusar a título de autores o coautores.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para mayor ilustración del caso allegó copia de la providencia impugnada para que se tenga en cuenta las razones de la decisión.

2. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali reseñó la actuación adelantada en el proceso censurado y precisó que, en la actualidad, se encuentra en curso de audiencia pública lo que hace improcedente la acción constitucional, «en la medida que la situación expuesta por el actor puede ser ventilada al interior del proceso, atendiendo lo dispuesto en el artículo 404 de la ley 600/2000,...

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