SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62468 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873989080

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62468 del 05-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente62468
Fecha05 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5395-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL5395-2018

Radicación n.° 62468

Acta 43


Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EDUARDO ENRIQUE PÉREZ BARRAZA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.


  1. ANTECEDENTES


Eduardo Enrique Pérez Barraza llamó a juicio a las mencionadas entidades para que se declare que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en virtud del Acuerdo 003 de 1993 y del principio de responsabilidad subsidiaria, es el encargado de cumplir con las obligaciones laborales que estaban a cargo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, desde el momento en que se disolvió esta entidad, al igual que la Dirección Distrital de Liquidaciones como administradora del patrimonio autónomo de remanentes de dicha empresa. En consecuencia, solicitó que se les condene al pago de la pensión plena de jubilación prevista en los literales a) y c) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre S. y la ESP, a partir del 16 de diciembre de 2006, en suma no inferior a $3.366.426,86; a las mesadas adicionales, a los reajustes anuales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a la indemnización moratoria y a las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, expuso que la Dirección Distrital de Liquidaciones es un establecimiento público vinculado al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, encargada de administrar el patrimonio autónomo para pagar las pensiones de los extrabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, la cual fue liquidada mediante la Resolución 001621 del 21 de mayo de 2004, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos; que como trabajador oficial prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, desde el 19 de mayo de 1981 hasta el 15 de diciembre de 2006, en el cargo de técnico de refrigeración, con un salario promedio mensual de $3.366.426,86; que estuvo afiliado a S. y que cuando fue despedido sin justa causa, tenía 45 años y siete meses de edad.


Relató que el mencionado sindicato suscribió una convención colectiva de trabajo con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla el 23 de octubre de 1997, cuya vigencia inicial se pactó hasta el 31 de agosto de 1999, pero que en virtud del artículo 71, se prorrogó en periodos sucesivos de un año -por lo que se encontraba vigente para la fecha en que presentó la demanda-; que su artículo 42 consagraba que los trabajadores que completaran 20 años de servicios y 50 años de edad, para el caso de los hombres, tendrían derecho a la pensión plena equivalente al 100% del salario del último mes. Así mismo, previó que aquellos que, al 1º de septiembre de 1993, tuvieran más de 5 años de servicios continuos o discontinuos a la empresa, tenían derecho a que la edad y el tiempo de servicio fueran acumulables, de modo que, por ejemplo, quienes tuvieran 21 años de servicios y 49 años de edad, podían pensionarse.


Agregó que nació el 15 de mayo de 1961, por lo que a la fecha del despido -el 15 de diciembre de 2006- tenía 45 años y siete meses de edad, la cual, sumada al tiempo de servicios prestados arrojaban más de 71 puntos de conformidad con la convención colectiva y señaló que el 7 de diciembre de 2009, solicitó el reconocimiento pensional, petición que a la fecha de presentación de la demanda no le había sido resuelta.


La Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa mientras ésta existió; frente a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Expuso que, con ocasión de la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, los acreedores tuvieron la oportunidad de presentar sus deudas al interior del trámite de graduación y calificación de los créditos, carga que, al no ser cumplida por el actor, impide que la entidad resuelva su solicitud prestacional, al no ser competente para ello. Precisó que, en todo caso, se oponía al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en la medida en que dicho beneficio no procede para ex trabajadores o ex sindicalizados.


Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho, prescripción, subrogación por parte del ISS, subrogación convencional e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 101 a 123).


El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con la naturaleza jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones; el estado de liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; la edad del actor y el agotamiento de la vía gubernativa; frente a los restantes, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Aclaró que no tuvo vínculo alguno con el actor, que la empresa en la que esta persona laboró está liquidada y que, en todo caso, no hay lugar al reconocimiento de la pensión deprecada, la que sólo puede reconocerse a los trabajadores activos de la empleadora.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 133 a 137).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de marzo de 2011, condenó a las demandadas a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación convencional, a partir del 18 de noviembre de 2005, pero efectiva desde el 7 de diciembre de 2006, en cuantía de $3.366.426,86; sus incrementos anuales; las mesadas adicionales y las costas del proceso. Precisó que esta prestación sería compartida con la que eventualmente reconociera el Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo de las accionadas el mayor valor entre ambas pensiones, si lo hubiere.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la parte demandante en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, explicó que, de acuerdo con la postura inicialmente adoptada por esa Corporación, un extrabajador de las Empresas Distritales de Comunicaciones no puede ser beneficiario de la convención vigente en dicha empresa, en el entendido que la misma tiene como propósito fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, esto es, que «sólo beneficia al trabajador de la empresa durante la vigencia del contrato de trabajo y no a los extrabajadores» (f.° 231). Agregó que, los artículos 3 y 42 de la convención referida, precisan que únicamente se aplica a los trabajadores oficiales sindicalizados y no sindicalizados, lo que supone que «quienes quedan vinculados al contrato convencional, son sin duda los trabajadores y las personas que se vinculen con posterioridad a su firma y no los extrabajadores» (f.° 233).


Bajo ese orden de ideas, entendió que, en principio, no es posible aplicar una convención colectiva a ex trabajadores, salvo en los casos en que así se prevea expresamente, lo que, adujo, no ocurre en este evento. Indicó que la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL 4 may. 2010, rad. 37993, explicó que la cláusula convencional citada admite varias interpretaciones, siendo válida aquella que entiende que la misma sólo es aplicable a trabajadores activos, de modo que los requisitos para obtener la pensión de jubilación se deben estructurar en vigencia de la relación laboral.


De manera que, si el actor, al momento de terminación de su contrato de trabajo, no cumplía con la exigencia de edad prevista por la convención colectiva para adquirir la pensión allí contemplada, no es posible que se considere beneficiario de la misma pues, si bien...

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