SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00552-01 del 16-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873989089

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00552-01 del 16-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002018-00552-01
Número de sentenciaSTC14991-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Noviembre 2018

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC14991-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00552-01

(Aprobado en sesión del catorce de noviembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)



Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Jhon Deiver Cabezas Martínez, en nombre propio y en representación del menor XXXX, al Juzgado Veintiuno de Familia de esta urbe, con ocasión del juicio de custodia y cuidado personal del infante, seguido por M.J.B.R., al querellante.

  1. ANTECEDENTES


1. El promotor del auxilio demanda la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:


De la relación sentimental de J.D.C.M. y M.J.B.R. nació XXXX, quien actualmente cuenta con 2 años de edad.


Terminado el vínculo afectivo de sus progenitores, el menor fue llevado a la ciudad de Armenia por su padre y dejado bajo la vigilancia de su abuela materna Y.M.S..


Fracasada la conciliación para acordar la custodia del descendiente común de C.M. y B.R., ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sede Quindío, tal entidad decretó como medida provisional preservar las condiciones de vida del niño junto a la señora M., mientras se adelantaba el proceso respectivo.


La acción de custodia y cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y regulación del régimen de visitas fue emprendida por la madre de XXXX en la ciudad de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado Veintiuno de Familia, notificado el demandado mediante aviso judicial, no formuló oposición alguna.


Surtidas las etapas procesales de ley, se convocó a la audiencia inicial y, de instrucción y juzgamiento (art. 392 del C.G.P.) para el 30 de agosto de 2018, diligencia aplazada por solicitud del extremo pasivo, estableciéndose como nueva fecha el 7 de septiembre de 2018, data en la cual se materializó sin la participación efectiva del tutelante, por no haberse allegado poder constituido en debida forma.


La sentencia fue proferida el pasado 12 de septiembre, accediendo a los pedimentos del libelo, otorgando la custodia y el cuidado del pequeño a la demandante.


El 14 de septiembre del cursante año, el infante es trasladado a Bogotá por su progenitora, y desde entonces, aduce el gestor, no tiene contacto directo con él (fl. 119, cdno. 1).


Arguye el querellante que la juzgadora fustigada no era competente para conocer de la controversia porque la residencia de su hijo estaba en la ciudad de Armenia, por tanto, correspondía al Juez de Familia de esa municipalidad tramitar el asunto; empero, ese aspecto no fue discutido en su oportunidad por la negligencia del profesional del derecho que lo representó (fls. 111-126, cdno.1).


3. Persigue se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y, en su lugar, se remita el expediente a los juzgados de familia de Armenia Quindío). Igualmente, anhela el regreso de XXXX al hogar familiar, hasta tanto se provea en debida forma sobre el comentado conflicto (fl. 125, cdno. 1).


1.1. Respuesta de la accionada


La falladora convocada guardó silencio.


    1. La sentencia impugnada

Se negó la protección invocada por subsidiariedad porque aún no se ha solicitado la declaratoria de nulidad que se persigue por esta senda.


En tal sentido el tribunal manifestó:


“(…) pues de la revisión del expediente enviado en calidad de préstamo, evidencia la Sala, que el señor Jhon Deiver Cabezas Martínez, ante el Juzgado de conocimiento, no ha propuesto la nulidad por falta de competencia territorial que alega en sede constitucional (…) razón por la cual, no puede entrar el Juez Constitucional a usurpar las competencias propias del Juez de conocimiento (…) (fls. 142-152, cdno. 1).


Además, halló improcedente el amparo porque el abogado del promotor debió desplegar la estrategia de defensa que según su entender, era la adecuada para los intereses de su mandante, no siendo de recibo apelar a la inidoneidad de aquél (fl.152, cdno.1).

1.3. La impugnación


El quejoso reiteró los argumentos iniciales e insistió en la defectuosa asistencia profesional en el decurso procesal fustigado, a causa de su representante primigenio (fls. 161-168, cdno 1).



  1. CONSIDERACIONES


1. El censor hace uso de este auxilio pretendiendo se...

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