SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43376 del 22-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873989168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43376 del 22-04-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4860-2015
Fecha22 Abril 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente43376
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente


SL4860-2015

Radicación n.° 43376

Acta 12


Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO ALFONSO BUSTOS PASTRAN, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, del 31 de agosto de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra BAVARIA S.A.


I. ANTECEDENTES


Pedro Alfonso Bustos Pastran llamó a juicio a Bavaria S.A., con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo vigente desde el 21 de agosto de 1987 hasta el 8 de marzo de 2002, el cual finalizó sin justa causa y por decisión de su empleador, vulnerando las clausulas 6, 14 y 15 de la convención colectiva vigente, razón por la cual el despido es ineficaz.


Como consecuencia de lo anterior pidió el pago de 95 días de salario por cada año de servicios, la indemnización por despido sin justa causa, y la pensión convencional. En subsidio solicitó su reintegro junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes en salud, seguridad social y riesgos laborales (Fls. 16 a 26).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de agosto de 1987, y desempeñó el cargo de oficios varios en envase, con una asignación diaria de $30.635; que esa relación finalizó mediante comunicación 0467 del 8 de marzo de 2002; que el 23 de febrero de 2002 el ingeniero de línea de la cervecería presentó un informe a la gerencia, en la que señaló que lo encontró ‹‹orinando en la rejilla de la zona de recolección de etiqueta del equipo No 5››, razón por la cual, el 26 de febrero de 2002 fue llamado a rendir descargos; diligencia en la que desmintió las afirmaciones realizadas por los ingenieros, y dio a conocer la verdadera causa para estar involucrado en una falta disciplinaria, esto es, no quererse retirar del sindicato; que en la misma audiencia S. rechazó las acusaciones, porque las supuestas faltas, son producto de discriminaciones; que la accionada no continuó con la investigación, pese a señalarlo en el acta de descargos, y el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo, y procedió, mediante carta 0467 del 8 de marzo de 2002 a dar por terminado el contrato de trabajo alegando justa causa, situación con la que violó el debido proceso; que se vulneraron los artículos 13, 14 y 51 convencionales, toda vez que Bavaria S.A., sin perjuicio de la estabilidad de sus trabajadores, ha optado, acudiendo a los despidos con justa causa, a reducir la planta de personal sin convocar al Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria; adujo que tampoco se le reconoció el incentivo económico ni la pensión de jubilación, éste último, por ser despedido injustamente.


Al referirse al incumplimiento del artículo 6º de la convención colectiva de trabajo por parte de la demandada, citó un aparte de la sentencia de abril 30 de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, y copió los artículos 3, 13 y 14, para luego decir, que la terminación de su contrato se produjo con violación del debido proceso; que dejó de prestarle servicios a la accionada, por su disposición y culpa, y que tiene derecho al reconocimiento de 95 días de salario, al reconocimiento de la pensión convencional, y que subsidiariamente puede ser reinstalado; que la determinación de la empresa fue desproporcionada al despedirlo, por hechos que nunca ocurrieron, lo que le generó un daño moral, que afectó su tranquilidad, al obligarlo a suplir unas necesidades sobre otras, como la alimentación por la seguridad social; que fue colocado en una situación de inferioridad, toda vez que la convención lo protegía en aspectos de salud, pensión, y estabilidad, y que tiene una deuda con la accionada de $6.900.000 por concepto de préstamo de vivienda, situación que afecta su mínimo vital, aunado al hecho de los sentimientos de congoja por la terminación unilateral de su contrato.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que el demandante empezó a prestar sus servicios, inicialmente con contrato de trabajo a término fijo el 21 de agosto de 1987, modalidad ésta que de mutuo acuerdo, se cambió a la de término indefinido el 12 de abril de 1988, y la relación finalizó por las razones expuestas en la carta de terminación.


En su defensa propuso como excepciones previas las de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, e indebida acumulación de pretensiones; como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, pago, buena fe, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales en que el actor fundamenta sus pretensiones, inexistencia de la acción de reinstalación, e inconveniencia de la reinstalación (Fls. 45 a 67).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2006, por que absolvió a la demandada, y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (Fls. 266 a 299).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante, y el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia (Fls. 329 a 346).


Para ello, el ad quem transcribió la carta de terminación del contrato de trabajo, y señaló que el despido se circunscribió a la violación grave en que incurrió el trabajador de las obligaciones y prohibiciones especiales, sin que para ello resultara necesario haber producido perjuicio o beneficio a la empresa, a las personas o a las cosas; se refirió al informe disciplinario rendido por el ingeniero de línea de producción a la citación de descargos, a la copia del informe presentado por el coordinador del envase de la cervecería de Bogotá, a los descargos rendidos por el actor, y a los testimonios de J.O.H.B., John Alejandro Osorio y O.B.R.E., para concluir, que estaba demostrada la conducta imputada al demandante, la cual atentó contra las obligaciones contenidas en los artículos 104, 73 y 63 del Reglamento Interno de Trabajo, al inobservar las medidas de higiene en el lugar de trabajo donde se manipulaban los elementos destinados para la distribución de un producto para el consumo humano, y que no era de recibo el argumento de la violación al debido proceso, toda vez que los artículo 6, 13 y 14 de la convención colectiva de trabajo regulan las faltas disciplinarias, por lo que la decisión de despedirlo con justa causa, no requería aplicar el procedimiento previsto en esos postulados. Frente a la pensión especial convencional, asentó, que el despido fue con justa causa, razón por la cual, no se causaba esa prestación, lo mismo señaló para lo atinente a la indemnización por daño moral. En lo que respecta a la reinstalación, dijo que el actor, a la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990, no tenía 10 o más años de servicio, y en consecuencia no se podía aplicar lo previsto en el artículo 5º del decreto 2351 de 1965.

IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente.


VI. ÚNICO CARGO


Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7ª, aparte A, ordinales 5º del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 13, 16 numeral 2, 21, 23, 55, 140, 259, 260, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 61 del mismo estatuto, subrogado por el artículo 5º literal b) de la ley 50 de 1990, artículos 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y 177 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la preceptiva del artículo 51 del decreto 2651 de 1991.


Como errores manifiestos de hecho, señaló los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “Que el señor Bladimir Ramírez Espinosa … fue la persona que rindió informe relacionado con los hechos y dirigió al Gerente de la Cervecería …” (fl. 340 – Párrafo Final, Sentencia Recurrida).


2. Dar por demostrado, sin estarlo, que “ De las pruebas recaudadas en el plenario la sala encuentra demostrada la conducta imputada al trabajador …” (fl. 341 – 1er P., Sentencia Recurrida).


3. No dar por demostrado, que en el sitio donde se encontraba haciendo presuntamente la necesidades fisiológicas el demandante “… no hay producción de cerveza…” lo que deja por fuera de combate la conclusión contenida en la comunicación de terminación del contrato de trabajo en cuanto a que “… atentó contra la calidad del producto en consecuencia en el bienestar del consumidor y el buen nombre de la empresa,..”.


4. No dar por demostrado, que en el sitio a la hora de este insuceso “… estaban programadas 3 o 4 personas para laborar de ordenamiento de cajas y envases…” de las cuales no se refiere en el informe de fecha 23 de febrero de 2002 suscrito por ing, JESÚS OMAR HERRERA BETANCUR, lo que deja evidente la intensión de perjudicar laboralmente al actor.


5. No dar por demostrado, que entre el informe de fecha 23 de febrero de 2002 suscrito por ING. J.O.H.B. y la respuesta al preguntado No. 2 que obra a folio 267 del testimonio rendido por el mismo Ingeniero, ofrece una evidente contradicción en cuanto en el informe se dice en dos (2) de sus apartes “… se le...

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