SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-00106-00 del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873989181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-00106-00 del 17-03-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100102300002021-00106-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2664-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2664-2021

Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00106-00

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la salvaguarda impetrada por Books and Books Ltda. a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Administrativo de Montería y a la Corte Constitucional, con ocasión del conflicto negativo de “jurisdicción” con radicado 2019-000335-00, suscitado en virtud de la demanda ejecutiva incoada por la gestora contra la Universidad de Córdoba.

1. ANTECEDENTES

  1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

  1. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis

La impulsora demandó a la Universidad de Córdoba ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, para exigirle la cancelación de un crédito respaldado en una factura de venta.

En auto de 9 de julio de 2018, el mencionado despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago, al estimar que la “jurisdicción” para conocer de la controversia, recaía en la contenciosa administrativa y, allí envió las diligencias.

El Juzgado Segundo Administrativo de esa ciudad las recibió y, en proveído de 19 de noviembre postrero, indicó que el conocimiento del debate debía estar en el estrado remitente y, por tanto, planteó colisión negativa de “jurisdicción” y, para definirla, allegó el dossier a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

El 28 de mayo de 2020, la precitada colegiatura determinó que el compulsivo materia de disenso, debía ser rituado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería.

La secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de julio de 2020, puso en conocimiento lo así decidido a los intervinientes.

Mediante oficio SJ MAAH 25903 de 25 de noviembre de ulterior, la precitada dependencia envió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, indicado estar constituido el dossier por (2) cuadernos de cuarenta y dos (42) y ochenta y seis (86) folios, un (1) anexo con un (1) folio y cds.

Las diligencias se remitieron a través de la empresa de correos 4-72 con guía RA292551149CO, a la calle 30# 7-52 de Montería.

En el reporte de seguimiento[1] se indicó que el 16 de diciembre de 2020, no se realizó la entrega por “estar cerrado” y, en consecuencia, se devolvió el asunto a Bogotá el 23 de diciembre de 2020. En acuerdo PCSJA20-11689 de 12 de diciembre de ese año, el Consejo Superior de la Judicatura determinó las reglas para la realización de inventarios, traslado de expedientes y archivos de la Sala de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Para la suplicante, el trámite refutado lesiona sus garantías, por cuanto, pese a haber presentado la demanda desde hace más de dos (2) años, nada se ha definido sobre la orden de pago deprecada, ante el trasegar injustificado de las diligencias de un lugar a otro, aspecto que puede llegar a causar la prescripción del título valor materia de recaudo.

Asimismo, agrega que, en una oportunidad, cuando el expediente se encontraba en el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, advirtió que el decurso “sufrió una mutilación en su foliatura”.

  1. Exige, por tanto, la remisión inmediata el expediente objeto de controversia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. El último estrado mencionado reseñó que, a la fecha, no había recibido las diligencias refutadas

  1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó haber entrado en funciones el 13 de enero pasado y, como no tuvo participación en las actuaciones criticadas ni detentaba atribuciones en materia de definición de conflictos de jurisdicción, no podría ser destinataria de orden alguna en este trámite.

  1. Y.L.O.Á., otrora secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ahora en el mismo cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su primera intervención enfatizó que el expediente en cuestión se encontraba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, pues lo remitió el 27 de noviembre de 2020.

Posteriormente, expresó que la pandemia generada por la “COVID19

“(…) conllevo a que el proceso de competencia se remitiera físicamente hasta el 27 de noviembre de 2020, con oficio SJ MAAH 25903 dirigido al JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA-CLL 30 # 7-52-MONTERÍA – CÓRDOBA. Se aclara que la dirección del Juzgado es la que aparece en la página web de la rama judicial, además en cada ciudad se reglamentó la prestación del acceso a la justicia de manera presencial y virtual y que una vez recibido el expediente por la empresa de envió 4-72, no es responsabilidad de esta Secretaria Judicial la custodia y entrega del mismo. Motivo por el cual se solicita muy respetuosamente la VINCULACIÓN de la mencionada empresa para que ponga en conocimiento lo ocurrido con la entrega del referido expediente”.

Esta Secretaria Judicial no comparte las peticiones enunciadas por la accionante por cuanto al analizar cada una de las ordenes impartidas por el Magistrado Ponente o en Sala se evidencia que las actuaciones realizadas por la Secretaría, se ha cumplido con los parámetros constitucionales (…)”.

“(…)”.

“(…) Finalmente, puede concluirse que la situación fáctica descrita por el accionante que pudiese generar factiblemente la amenaza o vulneración de sus derechos, por parte de esta Secretaría no han sido violados, por lo tanto, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de esta autoridad pública, pues se ha actuado de manera positiva, razón por la cual se solicita NEGAR LA PETICIÓN DE TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O DESVINCULAR A ESTA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, entidad que no tiene competencia frente a los conflictos de jurisdicciones, por cuanto el expediente fue fallado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ya culminó el trámite correspondiente”.

Adjunto copia del oficio remisorio SJ MAAH 25903 del 27 de noviembre de 2020 y su soporte de envió (…)”.

  1. La Corte Constitucional refirió que, si bien había recibido algunos expedientes, archivos y carpetas de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, relacionados con la resolución de conflictos de jurisdicción, entre ellas no iban incluidas actuaciones relacionadas con las diligencias motivo de disenso.

  1. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

  1. La controversia estriba en determinar si se lesionaron las prerrogativas de la sociedad accionante al incurrirse, presuntamente, en una tardanza injustificada en la remisión de la demanda ejecutiva incoada por aquélla, tras haberse definido el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Administrativo de Montería.

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación[2] y de la Corte Constitucional[3], (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por...

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