SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 66325 del 17-04-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873989273

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 66325 del 17-04-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 66325
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha17 Abril 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 115

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Decide la S. en primera instancia, la acción de tutela que promueve mediante apoderado el ciudadano A.J.L.B. contra la Fiscalía 25 Especializada – Unidad Nacional contra el Terrorismo y la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

A N T E C E D E N T E S

Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía 25 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo adelanta investigación en contra de A.J.L.B., como presunto responsable del delito de concierto para delinquir agravado, habiéndose resuelto la situación jurídica mediante resolución del 1º de junio de 2012, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, al tenor de los artículos 340, 354, 355, 356 y 14 transitorio del C.P.Ley 599 de 2000-. Decisión confirmada el 17 de septiembre de 2012.

Posteriormente, el apoderado de LAMBERTÍNEZ BOLAÑOS formuló acción de habeas corpus, la cual fue resuelta en forma desfavorable por la S. Penal del Tribunal Superior de Montería en providencia del 29 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En tales condiciones A.J.L.B. promueve mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que estima conculcados por la Fiscalía 25 Especializada Unidad

Nacional contra el Terrorismo y el Tribunal Superior de Montería.

En sustento del amparo pretendido, señala el libelista que la resolución que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor LAMBERTÍNEZ BOLAÑOS, contiene disposiciones contrarias a la ley y a la Constitución Política cuya aplicación resulta contraria a los intereses del procesado, de donde surge que la privación de la libertad de su representado constituye una evidente vía de hecho.

Agrega, que ante el flagrante quebrantamiento del orden constitucional formuló acción de hábeas corpus, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal accionado argumentando que dicha acción es accesoria y por tanto, no le está dado suplir la labor del juez natural, conclusión que en sentir del accionante, comporta una vía de hecho -defecto sustantivo- por contravenir la norma superior y los tratados internacionales reconocidos por nuestro país.

Por último, precisa que no obstante está por desarrollarse la etapa probatoria ante la Fiscalía, la presente acción es procedente como mecanismo transitorio por cuanto dicha etapa tiene una duración indeterminada y se hace necesaria la adopción inmediata de alguna medida de protección para el derecho a la libertad del procesado,

conculcado por la decisión del ente acusador.

Con fundamento en lo anterior, solicita la intervención del juez de tutela para que se restauren los derechos constitucionales invocados y, en tal virtud, se conceda el amparo de hábeas corpus a favor de A.J.L.B..

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción.

Al ofrecer respuesta, el Magistrado del Tribunal Superior de Montería retoma los argumentos contenidos en la providencia que resolvió la acción de hábeas corpus presentada por el apoderado de A.J.L.B., así como hace saber que la decisión fue notificada al peticionario y a su representado mediante oficios del 29 de enero hogaño, sin que se interpusiera recurso alguno en su contra.

En tal sentido, precisa que no se observa en el trámite surtido ante esa Corporación vulneración de derechos fundamentales, por el contrario, las partes se mostraron conformes con la decisión, pues no hicieron uso de los recursos que a su alcance tenían para controvertirla.

A su turno, el Fiscal 14 Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo -quien acude al trámite por encontrarse apoyando al turno de disponibilidad- expone el contenido de las normas invocadas al resolverse la situación jurídica del actor, a la vez que se opone a la prosperidad del amparo reclamado al no haberse presentado conculcación de derechos fundamentales.

Así mismo, indica que la inferencia de la Fiscalía en la resolución que afectó al actor con medida de aseguramiento, constituye un asunto en el que hubo de intervenir el Tribunal Superior de Montería, al conocer de la acción de hábeas corpus, hecho que no da cabida o legitimidad a la tutela, pues es al Juez Constitucional de Hábeas Corpus a quien corresponde verificar la privación ilegal de la libertad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del

Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la S. Penal del Tribunal Superior de Montería, la competencia para definirla está atribuida a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano A.J.L.B., está encaminada, en esencia, a cuestionar la providencia que resolvió en forma desfavorable la acción de hábeas corpus promovida, pues considera el actor que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho por defecto sustantivo.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela

como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de las cuales prescindió al interior de la respectiva actuación, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que la S. Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante providencia interlocutoria del 29 de enero de 2013, resolvió declarar improcedente la acción de hábeas corpus presentada por el apoderado del aquí accionante contra la Fiscalía 25 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo, decisión que si bien le fue notificada tanto a A.J.L.B. como a su abogado, alcanzó ejecutoria sin la interposición del recurso de apelación que prevé el legislador.

En ese contexto, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la...

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