SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº C-1100131030142001-01489-01 del 14-12-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873989336

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº C-1100131030142001-01489-01 del 14-12-2011

Sentido del falloCASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Diciembre 2011
Número de expedienteC-1100131030142001-01489-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia1100131030142001-01489-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011).


Referencia: C-1100131030142001-01489-01


Se deciden los recursos de casación que interpusieron las partes, respecto de la sentencia de 9 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por J.S.S., N.L.S.P. y la CONSTRUCTORA SAFINSA LIMITADA, EN LIQUIDACIÓN, contra BANCAFE S.A., antes CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA.


ANTECEDENTES


1.- En el expediente se da cuenta que la sociedad demandante y la entidad convocada celebraron un contrato de mutuo con interés, regido por las condiciones establecidas en las comunicaciones 122430 de 30 de septiembre de 1992 y 022379 de 12 de agosto de 1994, por la suma de $1.500’000.000, la cual fue desembolsada entre el 1º de abril de 1993 y el 26 de julio de 1995, simultáneamente con la suscripción de dieciséis pagarés, firmados también por las personas naturales pretensoras, previa la constitución de una hipoteca.

2.- A partir de lo anterior, en el libelo genitor, los demandantes solicitaron, en lo pertinente, que se declarara que la demandada (a) liquidó y cobró “sumas de dinero en exceso, no amparadas por el contrato de mutuo”, al aplicar indebidamente pagos realizados a “capital” e “intereses”, a rubros no autorizados, como “papelería, visitas de obra, avalúos, estudios de títulos, timbres, seguros e intereses”; (b) que no “contabilizó” pagos efectuados y recibidos; y (c) que “cobró ilegalmente (…) intereses sobre intereses” o “superiores a los límites permitidos”.


Así mismo, que se ordenara la “revisión” y el “rastreo” de la liquidación a efectos de establecer las restituciones pertinentes; y que se condenara a la convocada a devolver el exceso pagado, estimado en $1.247’000.000, “junto con sus intereses, liquidados desde la fecha del cobro indebido”, incluyendo los perjuicios materiales y morales causados.


3.- En lo esencial, las pretensiones se fundamentaron en que firmados los títulos valores en “blanco” “sin carta de instrucciones” por así haberse exigido en una clara “posición dominante”, la entidad bancaria, en una práctica insegura, incorporó y liquidó, amén de excesivas, indistintamente, tasas de interés de plazo del 18% y 20% trimestre anticipado, superior a una tasa efectiva anual del 50%, toda vez que al pactarse el pago en unidades de poder adquisitivo constante, la corrección monetaria de éstas eran reputada por la ley como intereses.


Además, “aplicó” pagos de “intereses a otros rubros no autorizados” y solicitó sumas de dinero “no contempladas en los contratos”. En todo caso, aquellos se exigieron en forma global y no independientemente para cada obligación, todo lo cual fue honrado debido a que se confió en las liquidaciones presentadas, pero expertos financieros, apoyados en la documental adosada, establecieron que hubo asalto a la buena fe, dado que el banco acreedor, en general, había “cobrado sumas indebidas”.


4.- Tramitado el proceso, con oposición de la parte demandada, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2005, declaró infundadas las excepciones formuladas y reconoció las “aplicaciones indebidas”, así como el cobro de “sumas de dinero en exceso”. Consecuentemente, condenó al banco convocado a pagar por esos conceptos $597’523.382.06, más intereses, los cuales ascendían a la cantidad de $492’364.153.90.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


1.- El Tribunal, al resolver el recurso de apelación que contra la decisión del juzgado interpuso la entidad demandada, dejó sentado que el crédito concedido era “netamente comercial”, razón por la cual no se podía liquidar aplicando los precedentes de inexiquibilidad del UPAC, instituido para créditos de vivienda.


2.- En relación con la “posición dominante”, el ad-quem señaló que no existía medio alguno que permitiera establecer que se “abusó” de la misma, dirigida a obtener la firma de los pagarés y demás documentos que acreditaban las obligaciones, menos cuando las “condiciones para conceder los préstamos no se imponían por las entidades bancarias, sino por las autoridades en materia monetaria, crediticia y cambiaria”.


3.- Acerca de la “revisión y rastreo de la liquidación” a efectos de establecer las restituciones pertinentes, el sentenciador consideró, conforme a lo pretendido, que se trataba de una acción ajena a la que se derivaba de la “teoría de la imprevisión” contemplada en el artículo 868 del Código de Comercio, de ahí que era “improcedente traer a análisis [sus] presupuestos”.


4.- Descartadas, entonces, las figuras del abuso de la posición dominante y de revisión de los contratos, el juzgador se adentró a establecer si se había demostrado lo “concerniente al monto del reconocimiento o resarcimiento económico pretendido”.


4.1.- A partir de los pagarés suscritos, de la escritura de hipoteca y de las cartas de aprobación del crédito, sobre que los deudores pagarían los “gastos, expensas, tasas e impuestos”, el Tribunal concluyó que éstos conocían de antemano la forma como se aplicaría cada pago, incluyendo los costos contemplados en el Decreto 721 de 1987. Por esto, el a-quo debió declarar fundada la excepción de “validez de la aplicación de los pagos efectuados” y de “cobro estricto de los conceptos autorizados”.


No obstante”, dijo, como el pagaré 36504-13 estaba exento del pago del impuesto de timbre, la suma de $500.000, cobrada “indebidamente” por el banco para cubrir ese concepto, debía restituirse a los actores, actualizada y con intereses de mora pactados, todo a partir del 29 de septiembre de 1994.

4.2.- En cuanto a la omisión de contabilizar algunos abonos realizados, el ad-quem señaló que estos no se habían demostrado. De hecho, verificado que el convocado recibió sumas por $2’787.400.080, mientras los demandantes probaron pagos del orden de $2’072.189.278, se infería que todos fueron aplicados, cuestión suficiente para que prosperara la excepción de “imputación de todos y cada uno de los pagos efectuados”.


En adición, en lo que atañe al pago realizado el 2 de marzo de 1995, por $25’283.366, se registraron $11’258’365, “teniendo en cuenta los valores distribuidos en todos los pagarés”, y el documento para demostrarlo corresponde a una “liquidación de intereses” del banco y no a un recibo de consignación. Y con relación al abono efectuado el 26 de julio de 1995, el banco contabilizó pagos por $315’450.748, mientras los documentos de los demandantes demuestran una suma menor, concretamente $299’816.899.

4.3.- Relativo a la “liquidación y cobro de intereses sobre intereses” y de “tasas superiores a las establecidas en el contrato” y “determinadas en la ley”, el Tribunal anotó que los respectivos hechos no fueron acreditados.


En efecto, dijo, el trabajo de la analista financiera de los demandantes, falla al estimar como cobros indebidos conceptos “pactados válidamente”. Además, liquida intereses globales a unas mismas tasas, cuando eran distintas en los pagarés, e irrogando a los deudores, pese a los retardos en que incurrieron, una conducta normal de cumplimiento.

El primer dictamen pericial, no era idóneo, pues en el cálculo de los réditos se sumaron los gastos que fueron autorizados y se aplicaron sentencias de constitucionalidad no retroactivas referidas a vivienda, proferidas después de cancelados los créditos, amén de que se maneja en forma global y no individual el histórico de pagos, omitiendo, inclusive, intereses durante la mora. En adición, se registraron pagos por $2.979’665.809.03, distintos, como se vio, a los del banco y al de los demandantes, todo lo cual incide en el resultado final.


La experticia decretada de oficio, tampoco demostraba el hecho investigado, porque liquidó la obligación como una sola, al margen de cada pagaré, y con intereses inferiores a los estipulados, y sin que se evidenciara una tasa superior correspondiente a la mora, mientras que en lo demás, fuera de ser inexacto en cuanto a la fecha del pago de la obligación, se limita a liquidar en forma abstracta el crédito y sin referirse a los conceptos de cada una de las pretensiones.


Ahora, si bien en la audiencia del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, se evocó el tema, al comparar el histórico de pagos, no aparece el cobro excesivo de intereses, pues como se ejemplifica y se demuestra con la liquidación de cada título valor, el “Banco no hizo cobros en exceso ni liquidó tasas…superiores a las previstas en la ley”.


No obstante”, al hacerse el desembolso del pagaré 36504-13, se constata que se descontaron por concepto de réditos vencidos la suma de $20’394.706, cuando el instrumento anterior (36504-12), “no arrastraba un saldo de intereses en contra de los deudores”. Por esto, como dicha cantidad no figuraba imputada en ninguno de los registros históricos, la entidad “demandada” había incurrido en un “cobro de lo no debido que debe dar lugar a su restitución a favor de los demandantes”.


5.- Frente a lo expuesto, para el sentenciador de segundo grado no sólo prosperaban las “excepciones de mérito propuestas de acuerdo con las consideraciones consignadas en la parte motiva”, sino que al establecerse el “cobro no permitido por razón de los descuentos (…) a título de intereses corrientes vencidos y de impuesto de timbre”, se abrían paso “parcialmente las pretensiones primera y segunda del libelo incoativo”, aclarando que sobre la actualización de las respectivas sumas, hasta el 30 de octubre de 2009, se debían pagar intereses de mora pactados, 30% adicionales a los del plazo del “20%”, en el entendido que no excedían el “límite de usura para cada periodo”.


6.- En esas circunstancias, el Tribunal revocó la...

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