SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56181 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873989374

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56181 del 25-07-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2949-2018
Fecha25 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56181


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2949-2018

Radicación n.° 56181

Acta 24


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que promueve A.C.G. contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante convocó a juicio a la Caja de Compensación Familiar Cafam, con el fin de que sea condenada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada a la fecha en que se realice su pago; a cancelar la suma de $148.333.30 diarios a partir del 19 de enero de 2010 y hasta la data en que la demandada le entregue al actor los comprobantes de pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, correspondientes a los últimos tres meses de servicio; y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que a través de un contrato de trabajo prestó sus servicios a la Caja de Compensación Familiar Cafam, desde el 23 de febrero de 1990 y hasta el 18 de enero de 2010, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que los motivos invocados para la finalización de la relación laboral fueron el «incumplimiento de procedimientos, mal ejemplo a sus colaboradores, omisión de informaciones y falta de control de documentos y soportes para legalización de anticipos»; y que nunca recibió un llamado de atención ni fue sancionado disciplinariamente.


Expresó que durante los últimos diez años de servicios estuvo vinculado al área comercial de la accionada, desempeñándose como supervisor de operaciones, jefe del área operacional y jefe de la sección de soporte comercial; que una de las unidades del área comercial era la agencia de viajes, la cual, en su parte operativa la «manejó» entre agosto de 1998 y diciembre de 2008; que para cubrir «los gastos de manejo operativo» la accionada le suministraba anticipos en dinero, los cuales eran inferiores a $200.000 cada uno; y que cuando requería un anticipo, él debía presentar a la demandada los soportes de gastos efectuados con el anticipo anteriormente recibido, los que eran en su mayoría utilizados para cubrir los gastos de transporte de los mensajeros, quienes estaban bajo su dependencia.


Explicó que los anticipos también se usaban para atender gastos menores que en forma urgente debían realizar los mensajeros en cumplimiento de sus funciones, tales como fotocopias, llamadas y comidas rápidas; que en algunas ocasiones esos gastos se contabilizaron «en forma genérica como “gastos de transporte”» de los mensajeros y del personal de la sección soporte comercial, pero nunca para su beneficio personal; y que en el mes de «febrero de 2009» se desvinculó de la parte operativa de la agencia de viajes.


Adujo que la demandada, a través de su caja general, efectuaba anticipos de dinero para el pago de publicaciones relacionadas con contratos de prestación de servicios, licitaciones y órdenes presupuestales; que el encargado del manejo de esos anticipos era el señor Y.O.R.; que el 24 de agosto de 2009, el departamento de seguridad integral de C. le solicitó al actor explicaciones por unas posibles inconsistencias en pagos por publicaciones; que ese mismo día, con base en las aclaraciones del citado Y.O. brindadas al demandante, atendió tal solicitud y le peticionó a la empleadora que auditara el proceso de entrega y justificación de los anticipos que fueron recibidos por el referido subalterno.


Relató que el 28 de agosto se le solicitó que rindiera «indagación preliminar»; a lo cual explicó que Y.O.R. era el encargado de «recibir y manejar los anticipos» para publicaciones, como también «recibir y entregar los soportes correspondientes»; que después de rendido el respectivo informe en esa indagación «el señor Y.O.R. le informó a mi representado que había utilizado para gastos personales del mismo señor R. algunos dineros recibidos de la demandada como anticipos para publicaciones y que para ese efecto había imitado la firma del demandante A.C.G. con el fin de solicitar dichos anticipos»; y que como el desembolso de los anticipos para el pago de publicaciones eran entregados a dicho señor, no podía conocer de la «utilización que de su firma» éste realizó.


Agregó que después de un trámite interno, en el cual el 3 de noviembre de 2009 rindió descargos y presentó soportes documentales fue despedido; que la demanda tenía un plazo máximo de 4 días contados a partir del día siguiente de recibido los respectivos descargos para imponer sanción, el cual no se respetó; que su último salario ascendió a la suma mensual de $4.449.999; y que no le han informado el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad de los tres meses anteriores a la terminación del contrato.


Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de todas las súplicas contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y el extremo inicial, aclarando que el contrato finalizó el 17 de enero de 2010, así mismo, admitió como ciertos los motivos aducidos para la terminación del vínculo, los cargos desempeñados, el último salario mensual percibido por el actor, la entrega de los anticipos para cubrir gastos de manejo y el procedimiento que se realizó, como también que a través de la caja general se suministraba dinero para el pago de publicaciones, las irregularidades cometidas por Y.O.R., quien estaba al mando del demandante y el trámite surtido. De los demás supuestos fácticos dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos.


En su defensa sostuvo que si bien el señor Y.O.R. era la persona encargada de tramitar los anticipos, lo cual realizó de forma irregular, su jefe inmediato era el demandante, quien tenía la obligación de verificar, controlar y vigilar el cumplimiento de los deberes y funciones por parte del personal a su cargo, lo cual no efectuó, además que hizo aparecer como gastos de transporte sumas que fueron utilizadas para otros fines, lo que originó que en la contabilidad de la empresa figuraran registros totalmente equivocados. Agregó, que el actor durante toda la vida laboral estuvo afiliado a la seguridad social y parafiscalidad, de lo cual fue informado a la ruptura de contrato de trabajo. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones que pretende el demandante, prescripción y buena fe patronal.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 26 de septiembre de 2011, en el que condenó a la demandada a cancelar al actor la suma de $42.613.820 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que debe ser indexada hasta el momento del pago; absolvió de las restantes pretensiones e impuso costas a la pasiva.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011, modificó el fallo de primer grado en el sentido de que la indemnización por despido sin justa causa que le corresponde cancelar a la demandada, asciende a la suma de $118.829.830,66, cifra que debe ser actualizada al momento del pago; la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


El Tribunal comenzó por aducir que en el proceso no era objeto de discusión la existencia de la relación de trabajo entre las partes, los extremos temporales de la misma, el cargo desempeñado por el actor y la remuneración que este percibía, de modo tal que la controversia recaía en definir si el vínculo contractual terminó por justa causa imputable al trabajador.


Para el efecto sostuvo que el demandante acreditó que fue despedido, en tanto allegó la carta a través de la cual la empleadora adoptó esa determinación, y en la que esgrimió como faltas graves las siguientes: i) «el incumplimiento de procedimientos», sustentado en que se legalizaban anticipos de caja menor como gastos de transporte, pero en realidad pertenecían a otros conceptos; ii) «falta de veracidad en el diligenciamiento de los soportes contables», en razón a que habían inconsistencias entre los documentos y el gasto real efectuado; iii) «Mal ejemplo con sus colaboradores», en la medida en que no actuó con transparencia y probidad; iv) «omisión en la información al jefe inmediato», sustentado en que sólo hasta que iniciaron las investigaciones administrativas le puso en conocimiento al superior de la forma como realizaban las solicitudes de desembolso de caja menor por concepto de transporte, y v) «faltas de rigor en el control de documentos y soportes para la legalización de anticipos que realizó el señor Y.O.R.S. y que incidió de manera ostensible en el detrimento patrimonial de la caja, la cual asciende a la suma de $9.615.786», debido a que el actor desatendió su función de coordinar y controlar los procesos de solicitud de anticipos y su correspondiente legalización, y omitió «indagar con mayor profundidad» la inconsistencia que se le puso de presente el 24 de agosto de 2009, respecto a la legalización irregular que efectuó el señor R.S..


Indicó el ad quem, que correspondía analizar el material probatorio a efectos de definir si tales hechos configuraban una violación grave de las obligaciones legales que tenía el trabajador, conforme se expuso al momento del despido. En dicho sentido, sostuvo que fijar como gastos de transporte de mensajería otros que correspondía a almuerzos, fotocopias, llamadas u otros, «no constituye un incumplimiento grave a las obligaciones pues era una práctica común», tal como lo reconocieron otros jefes de la agencia de viajes, María Teresa Medrano y C.Q.M., quienes en sus...

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