SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53077 del 18-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873989398

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53077 del 18-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha18 Octubre 2017
Número de expediente53077
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17573-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL17573-2017

Radicación n.° 53077

Acta 15

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.H.M. PAREDES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Téngase a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, en los términos y para los fines expuestos en el memorial de folios 43 y 44 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

H.H.M.P., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condenara a reconocerle pensión de vejez en forma vitalicia a partir del 1 de enero de 2010, mesadas pensionales causadas y las adicionales con sus respectivos reajustes legales, indexación y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «[…] teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales, por haber permanecido bajo su poder y administración de los recursos necesarios para la financiación de la pensión que por este medio se pretende obtener» y las costas del proceso.

Para respaldar sus pretensiones, afirmó que nació el 8 de septiembre de 1943, que el 1 de marzo de 1971 se afilió al «Seguro Social» Seccional Cundinamarca; que acreditó la edad para obtener la pensión de vejez, el 8 del mismo mes del 2003 y el 2 de octubre de 2009, presentó al demandado solicitud de pensión por vejez, invocando el régimen de transición.

Agregó que el instituto demandado, mediante Resolución n.° 101702 del 19 de febrero de 2010, negó la pensión con el argumento de que contaba con 997 semanas de cotización, de las cuales 378 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; que contra dicha resolución no interpuso recursos, por lo que «quedó agotada la vía gubernativa»; y que la manifestación del accionado en la citada resolución, no corresponde a la realidad, «pues como reza el resumen de semanas cotizadas, impresas por internet a través de la página del SEGURO SOCIAL», cotizó desde el 1 marzo de 1971 hasta el 31 de diciembre de 2009, un total de 1007 semanas (f.° 26 a 35 cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a todas las pretensiones. Admitió la mayoría de los hechos y negó la densidad de semanas cotizadas, pues manifestó que como se expuso en la Resolución 101702 de 2010, el asegurado solo registra un total de 997 de las cuales 378 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida y transcribió apartes del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; destacó que el actor no cumplía con el requisito del tiempo o densidad de cotización exigidas en las normas vigentes, ya que para el año 2009 debió haber cotizado 1.150 semanas.

Formuló las excepciones de fondo de prescripción y la «Innominada o genérica», las cuales solicitó se declararan de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (f.° 47 y 48 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de enero de 2011, condenó al demandado a reconocer y pagar al actor, pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2010, por la suma de $3.234.419.96, reajustada anualmente con los incrementos legales, junto con las mesadas adicionales, retroactivo pensional indexado, intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 20 de febrero de 2010, hasta la inclusión en la respectiva nómina y las costas del proceso (f.° 78).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la parte demandante, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de citar algunos radicados de precedentes de la Sala Laboral de la Corte, señaló que el régimen de transición comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones en «tres aspectos: edad, tiempo de servicios, semanas cotizadas y monto de la pensión». Afirmó que el ingreso base de liquidación, lo determina el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual no contempla la tasa de reemplazo, que la base salarial para calcular el IBL de las pensiones causadas en beneficio de las personas amparadas por el régimen de transición, en ningún caso corresponde a la establecida en el régimen anterior en el cual se encuentran inscritos.

Para resolver, tuvo en cuenta que el juez de primer grado tomó como base salarial para cuantificar la mesada pensional del actor, la historia laboral reportada por el demandado. A las documentales incorporadas al expediente de folios 3, 4, 7, 15, 16 a 19 y 60 a 76, relacionadas con las semanas e ingreso base de cotización, dijo no otorgarles mérito probatorio, por carecer de la firma de su «creador fundamentalmente» (medio magnético f.° 94).

Finalmente, reiteró que los beneficiarios del régimen de transición tenían derecho a que el IBL se calculara conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, para quienes a 1 de abril de 1994 les hiciere falta menos de 10 años para consolidar el derecho pensional; o, de acuerdo al artículo 21 ibidem, si les faltare más de 10 años para acceder a dicha prestación.

C., que en el caso sub examine, el demandante no tenía derecho a que la cuantía de su pensión se calculara con el promedio de las últimas 100 semanas cotizadas previstas en el Acuerdo 049 de 1990 como lo solicitó el apelante, sino con base en el artículo 36 ejusdem, por cuya razón, confirmó la sentencia del a quo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada,

[…] y así se deje incólume, protegida la decisión emanada del Tribunal Superior en cuanto al reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez a partir del día 1 de Enero de 2010, así mismo la indexación del retroactivo pensional conforme al IPC, y al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contenidos en la ley (sic) 100 de 1993 artículo 141 desde el día 20 de febrero de 2010.

Y a partir de allí ordene modificar el valor reconocido por concepto de MESADA PENSIONAL; R. la prestación reconocida conforme lo establece el Artículo 21 de la Ley 100 de 1993. (Resaltado de la Sala).

Dejando (…) fuera del ordenamiento jurídico la sentencia recurrida en cuanto a lo que (sic) se solicita exclusivamente, anulando la decisión que confirmo (sic) el monto pensional.

Y así de esta manera en sede de instancia constituyéndose previamente (…) CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida tal y como se solicita (f.° 25, 26).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Aduce que la sentencia acusada «VIOLO (SIC) DIRECTAMENTE la ley sustancial por Interpretación errónea (…) respecto de la Ley 100 de 1993, artículos 21 y 36; Decreto 758 de 1990 artículo 20; De la Constitución Política los artículos 48 y 58» (f.° 26).

A renglón seguido, manifiesta que:

  1. El Tribunal (…) aplicó la ley que regulaba el caso, pero le dio una interpretación que no fue la correcta
  2. (…) debió aplicar correctamente la norma que regulaba el caso artículo 21 de la ley (sic) 100 de 1993 para liquidar el monto pensional del actor y no lo hizo
  3. (…) estudio (sic) el recurso de apelación basado en el inconformismo del apelante frente el monto pensional reconocido, pero erradamente no aplicó la norma que jurídicamente regulaba el caso estando en la obligación de hacerlo.

En la demostración del cargo, aduce la censura...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR