SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02937-00 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873989530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02937-00 del 10-10-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02937-00
Fecha10 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13112-2018

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC13112-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02937-00

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por I.R.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haber denegado la medida cautelar que solicitó dentro del juicio de impugnación de actas de asamblea que instauró contra la sociedad Transportes Lolaya Ltda.

Solicita, entonces, para la protección de la citada prerrogativa, «revocar (…) el auto de fecha enero 15 de 2018, donde el Juez 7 Civil del Circuito de Barranquilla deja sin efecto el auto de fecha 13 de diciembre de 2017, donde concedió la medida cautelar de suspensión de los efectos del acta 133 del 27 de septiembre de 2017» (fl. 9, cdno. 1).

2. Para respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que mediante la prenotada acta, los socios de la compañía Transportes Lolaya Ltda decidieron apartarla del cargo de subgerente, teniendo en cuenta el voto del socio C.F.C.(., quien había sido «excluido» de la empresa desde el 17 de septiembre de 2014.

Asegura que debido a lo anterior promovió el juicio atrás referido, y con el propósito de salvaguardar su garantía «al trabajo», solicitó como medida cautelar la «suspensión provisional» de los efectos de la citada acta, a lo que en principio accedió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla mediante auto del 13 de diciembre de 2017; no obstante, en proveído del 15 de enero de los corrientes, dicha autoridad dejó sin efecto tal determinación, para en su lugar, negar la procedencia de la cautela memorada, tras concluir que «no se vislumbraba la apariencia de buen derecho de dicha medida», habida cuenta que la decisión que excluyó al socio C.F.C. (q.e.p.d.), nunca fue registrada en el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada por incumplir los requisitos contemplados en «la legislación colombiana», decisión frente a la cual formuló recurso de apelación, empero, en auto del 9 de marzo del presente año la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla lo inadmitió por improcedente.

De este modo, sostiene que el Juzgado acusado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que desatendió lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Comercio, pues si bien ciertamente la exclusión del socio en mención no se encuentra registrada en el certificado de existencia y representación de Transportes Lolaya Ltda, esa «reforma» produjo efectos entre los asociados, por lo que el quorum deliberatorio se modificó, y en esa medida, sí resulta procedente suspender transitoriamente el acta objeto del juicio de impugnación motivo del presente amparo (fls. 1 a 10, Cit.).

3. Mediante providencia del 26 de septiembre de los corrientes esta Sala declaró la nulidad de lo actuado, tras concluir que aunque la acción de tutela se dirigió en un comienzo únicamente contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, la misma se hacía extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha ciudad, toda vez que ésta mediante proveído del 9 de marzo del año en curso, inadmitió el recurso vertical formulado frente al proveído objeto de censura constitucional.

4. Una vez reasumido el trámite, el pasado 3 de octubre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 188).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla adujo, que no conculcó la garantía al debido proceso de la accionante, toda vez que, con fundamento en los elementos de convicción obrantes en el proceso declarativo cuestionado, estimó que la medida cautelar solicitada por ésta carecía de «apariencia en buen derecho» (fls. 204 y 205).

b.) A su turno, la empresa Transportes Lolaya Ltda argumentó, que el a quo criticado interpretó en debida forma el artículo 158 del Código de Comercio, razón por la cual la decisión censurada carece de arbitrariedad o capricho. De otro lado, denunció que el acta No. 117 del 17 de septiembre de 2014 aportada por la promotora, es espuria, motivo por el que la exclusión del socio C.F.C. (q.e.p.d.), nunca fue registrada en el certificado de existencia y representación de la sociedad, y mucho menos surtió efectos entre los accionistas y frente a terceros (fls. 245 a 256).

c.) A la fecha de registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte que la acción de tutela no está erigida como mecanismo que pueda invadir la órbita de competencia y el ejercicio autónomo de la función de administrar justicia por parte del juez natural, quien tiene el deber de respetar las garantías procesales de las partes y propender por la justa composición de los litigios, en procura de la realización de la justicia material.

Sólo excepcionalmente, cuando se establece que se han vulnerado o se encuentran seriamente amenazados de vulneración los derechos fundamentales de las personas que intervienen en las actuaciones judiciales y Administrativas y se configura alguna causal de procedencia del amparo es posible que el juez de tutela, con apoyo en la preceptiva superior, siempre y cuando evidencie un comportamiento manifiestamente arbitrario o caprichoso, por ende, carente de razonabilidad, ordene su protección y amparo.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que la accionante se duele, concretamente, del auto del 15 de enero de los corrientes, mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla dejó sin efecto el proveído del 13 de diciembre de 2017, para en su lugar, negar la medida cautelar solicitada dentro del juicio de impugnación de actas de asamblea que instauró en contra de la compañía Transportes Lolaya Ltda.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. I.R.S., aquí accionante, instauró demanda en contra de la preanotada persona jurídica, para que se dejara sin valor ni efecto el «acta No. 133 del 27 de septiembre de 2017», mediante la cual los socios de dicha compañía la apartaron del cargo de subgerente, pidiendo que se decretara como medida cautelar la «suspensión provisional» de los efectos de la misma (fls. 1 a 58).

3.2. En proveído del 13 de diciembre siguiente, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla decretó la cautela memorada, y ordenó «la suspensión provisional de los efectos» de la aludida acta (ibídem).

3.3. Posteriormente, a través de proveído del...

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