SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00745-00 del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873989590

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00745-00 del 17-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00745-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2669-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2669-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00745-00

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.E.R.C. contra la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la investigación previa a la que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Solicita el accionante por intermedio de sus abogados, la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y al debido proceso, así como a las «garantías constitucionales y democráticas de la INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA y la PARTICIPACIÓN POLÍTICA», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial convocada, al admitir la demanda de parte civil presentada por N.H.M.N., dentro del trámite de investigación preliminar que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia, tras la denuncia instaurada por éste, y mantener esa determinación en sede horizontal.

Por tal motivo pretende en concreto, que «se dejen sin efectos los autos proferidos el 5 de noviembre de 2020 y el 4 de febrero de 2021 por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia».

2. Para cimentar tal pedimento, y luego de hacer una copiosa narración de varios de los hechos acaecidos alrededor de la denuncia por injuria y calumnia que hoy enfrenta, además de esgrimir los argumentos que ha expuesto ante la Sala de Instrucción de esta Corte en torno a la imposibilidad de continuar con la mentada actuación penal, en pro del principio de la inviolabilidad parlamentaria que lo protege en su calidad de Senador de la República, aduce en síntesis y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que en desarrollo de distintos debates de control político a los que citó para tratar temas relacionados con actos de corrupción en el caso Odebrecht, así como en el proceso de adjudicación del proyecto denominado Navelena, y el financiamiento ilegal de campañas políticas, entre otros asuntos, «presentó y sustentó opiniones sobre presuntas conductas irregulares cometidas por el señor N.H.M., así como sobre sus estrechos vínculos con importantes políticos y empresarios», manifestaciones que también difundió en su red social T., cuenta que es «oficial, [lo que significa] (…) que la identidad del Senador ha sido confirmada por la plataforma y es una insignia que denota la naturaleza de interés público de la misma», máxime cuando en su perfil queda claro el cargo que desempeña, así como que «hace parte de la colectividad política Dignidad», razón por el cual, «no puede caber duda de que dicha cuenta sí corresponde a una herramienta que emplea (…) para adelantar su ejercicio político y dar eco a los debates parlamentarios a los que cita a diversos personajes importantes para la vida política y económica del país».

Comenta que en virtud de tales circunstancias, el exfiscal General de la Nación H.M.N., instauró en su contra una «querella» por la presunta comisión de los punibles de injuria y calumnia, la cual correspondió conocer a la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, quien mediante auto del 20 de agosto de 2019 «decretó la apertura de la investigación preliminar», que en vista de tal decisión, «[e]n los escritos presentados los días (i) 12 de noviembre de 2019, (ii) 01 de julio de 2020, (iii) 30 de septiembre de 2020, (iv) 11 de noviembre de 2020, (v) 20 de noviembre de 2020, (vi) 15 de diciembre de 2020 y (vii) 12 de enero de 2021, (…) ha señalado ante [tal autoridad] (…) que sus afirmaciones están salvaguardadas por la garantía constitucional de la inviolabilidad parlamentaria», sin lograr hasta la fecha que tales exposiciones fueran estimadas, en tanto que la indagación inaugural ha continuado su curso, practicándose tan solo «una de las más de 40 pruebas» por él requeridas.

Alega que no contento con lo anterior, el 8 de junio de la anualidad pasada el denunciante «formuló demanda de parte civil, en la cual pretendió:

a. Que se declare responsable al Senador J.E.R.C. de la vulneración de los derechos al buen nombre y honra del doctor N.H.M.N..

b. Que el S.R.C. repare simbólicamente las afectaciones al buen nombre y honra del señor M.N., mediante un pedido de disculpas públicas y retractación de las afirmaciones realizadas en las mismas plataformas en las que se difundieron los dichos injuriosos o calumniosos».

Expone que el anterior escenario procesal lo inquieta, pues de conformidad con lo normado en el canon 50 de la Ley 600 de 2000, «la demanda de parte civil implica que [sus] bienes (…) pueden ser sometidos a medidas cautelares», constituyéndose en «una amenaza y afectación real a sus derechos, los cuales están amparados por la inviolabilidad parlamentaria», más aún porque, dice, la autoridad judicial convocada la admitió en proveído adiado 5 de noviembre siguiente, sin parar mientes en sus alegaciones y reparos, determinación que aunque atacó a través de reposición y apelación, por auto del 4 de febrero de los corrientes fue mantenida íntegramente en sede horizontal, negándose el mecanismo subsidiario por improcedente, contexto que, asegura, lo habilita para acudir a la presente acción excepcional en aras de proteger los bienes jurídicos primarios invocados, si en cuenta se tiene que «la admisión de la demanda civil corresponde a un trámite que solo podría habilitarse si el velo protector de la inviolabilidad parlamentaria hubiese sido expresamente descartado por la Corte Suprema de Justicia, situación que no ha ocurrido en el presente caso, pues quien dirige el proceso ha considerado que no ha acaecido el momento para estudiar la aplicación o no de la [misma]».

3. El 10 de marzo de la anualidad que avanza se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

a. N.H.M.N. solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo inquirido, «[d]ado el carácter residual de la tutela», pues lo cierto es que, «esta acción se orienta a dejar sin efectos los autos del 5 de noviembre de 2020 y 4 de febrero de 2021 que admitieron [su] demanda de parte civil, a partir del reconocimiento de un fuero de inviolabilidad que dice ostentar el denunciado, que debe ser motivo de examen en el curso de la actuación penal. Si se aceptara en esta instancia que el señor R. goza de IMPUNIDAD, no solamente se le privaría al suscrito la posibilidad de ser parte civil en ejercicio del debido proceso, sino que se inhibiría de un tajo la investigación penal en curso».

b. A su turno, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, además de remitir copia digital de las providencias controvertidas, puso de presente que, «ha sido enfática y reiterativa al indicar que las discusiones sobre la figura jurídica en comento son propias de la investigación que actualmente cursa en contra del aforado, pues esta no opera de manera automática, y ello parte de la interpretación razonable de la jurisprudencia constitucional de acuerdo con la cual la inviolabilidad no es un privilegio de los parlamentarios ni puede asimilarse a una inmunidad judicial. Esas consideraciones, que en ninguna circunstancia pueden catalogarse como ‘vías de hecho’ son las que no comparte el gestor y que ahora quiere, indebidamente, trasladar al juez constitucional. Tal y como puede extraerse de la lectura de los autos atacados, que fueron aportados por los profesionales del derecho, el criterio de la Sala Especial es un criterio jurídico razonable, apegado a la jurisprudencia penal y constitucional y a las previsiones de la Ley 600 de 2000.

Muy a pesar de que el accionante indique que la aplicación de los artículos 48 y siguientes de ese cuerpo legal, al momento de la calificación de la demanda de constitución de parte civil son un ‘exceso ritual manifiesto’, es incontestable que no se trata de una interpretación arbitraria o caprichosa de la Sala Especial de Instrucción, de manera que la acción de amparo no puede convertirse en un mero instrumento para insistir en su argumentación, a modo de acción judicial paralela.

Por lo demás, no existe violación directa de la Constitución Política, pues como se ha indicado a lo largo de este escrito las decisiones cuestionadas son fruto de la interpretación razonable de la ley, en apego a la jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial y que pretenden la eficacia de los derechos del accionante al interior de la actuación penal, escenario natural para las discusiones que ahora propone en sede constitucional.

La suscrita magistrada en momento alguno ha dejado de aplicar la ley y la Constitución, por el contrario, ha propendido por su aplicación respetuosa, en garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y en búsqueda de la recta y eficaz administración de justicia....

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