SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65872 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873989631

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65872 del 25-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Julio 2018
Número de expediente65872
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2954-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2954-2018

Radicación n.° 65872

Acta 24


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN FERNANDO ANGARITA GALEANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a la sociedad ARICEL LTDA., y solidariamente contra las socias capitalistas señoras JOHANA MARCELA y D.P.H.C. y LUZ MARINA CELY NIÑO.


  1. ANTECEDENTES


El señor Juan Fernando Angarita Galeano, demandó a la sociedad Aricel Ltda., y solidariamente a las socias J.M. y Diana Patricia Hernández Cely y L.M.C.N., a fin de que se declare que entre él y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, el que se ejecutó entre el 1º de enero y el 2 de junio de 2009, fecha en que se dio por finalizado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la convocada a juicio; igualmente se declare que dentro de los 60 días siguientes a la terminación del vínculo laboral no se le informó por escrito el estado de las aportes a la seguridad social y a la parafiscalidad; por tanto, dicha finalización no produjo efecto alguno; finalmente solicitó se declare que las personas naturales convocadas al proceso, son solidariamente responsables en el pago de las acreencias laborales que se causaron en su favor, por ser las socias capitalistas de la misma.


Como consecuencia de tales declaraciones, de manera principal pidió el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social generados entre el 1º de junio de 2009 hasta cuando se produzca el reintegro; la cancelación de cinco días de salarios correspondientes a licencia remunerada por luto.


De manera subsidiaria solicitó el pago de los salarios convenidos y dejados de cancelar entre el periodo que va del 1º de marzo al 2 de junio de 2009; la indemnización por terminación del vínculo laboral sin justa causa; la indemnización moratoria; la diferencia de las prestaciones sociales y las vacaciones; la reliquidación de los aportes a la seguridad social; la indemnización por la no consignación de las cesantías; la indexación.


Para ambas peticiones solicitó que se condene lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, narró que mediante un contrato de trabajo a término indefinido laboró para la sociedad demandada, del 1º de enero al 2 de junio de 2009, que el cargo por él desempeñado inicialmente fue el de «Gerente Administrativo y Financiero», posteriormente el de «Gerente de Mercadeo»; que el salario convenido inicialmente, era la suma de $3.320.000 mensuales, con el cual se efectuaron los aportes en el mes de enero de 2009, no obstante ello, sin autorización por parte del actor, su salario fue disminuido a partir del 1º de marzo de ese mismo año al valor de $3.000.000; afirmó también que el horario de trabajo fue de 8 a.m. a 12.m y de 1 p.m. a 5 p.m.


Finalmente sostuvo que el vínculo finalizó de manera unilateral y sin justa causa el 2 de junio de 2009, día en que solicitó permiso para asistir a la programación de los servicios fúnebres y exequias de su padre; sostuvo también que la demandada le adeuda los salarios correspondientes a los días 1º y 2 de junio de ese mismo año (f.° 28 a 57).

Aricel Ltda. y las socias J.M. y Diana Patricia Hernández Cely, al dar respuesta a la demanda, de manera conjunta y representadas por la misma apoderada, dijeron que eran ciertos los hechos referidos al vínculo laboral que a término indefinido unió a la sociedad demandada con el actor; el extremo inicial; los cargos desempeñados por éste y el horario en que ejecutó sus labores. Sobre los demás afirmaron que no eran ciertos.


Hicieron énfasis en que el verdadero salario pactado fue de $3.000.000 mensuales, como aparece en la primera página del contrato de trabajo, no de $3.320.000., como se evidencia en la cláusula segunda del nexo contractual. Igualmente sostuvieron que el vínculo finalizó, por mutuo acuerdo, el 29 de mayo de 2009, no el 2 de junio de ese mismo año como lo sostiene la parte demandante, fueron claras en precisar que, a la fecha de terminación del contrato, se le cancelaron al actor, la totalidad de sus derechos laborales, sin que se le adeude suma alguna por algún concepto adicional.


Se opusieron a las pretensiones, en su defensa formularon las excepciones de: inexistencia de las obligaciones; pago; falta de causa petendi; cobro de lo no debido; mala fe de la parte demandante; buena fe de la sociedad demandada y prescripción (f.° 113 a 130).


El Juez de conocimiento que lo fue el Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 15 de mayo de 2013, dio por no contestada la demanda por parte de la socia L.M.C.N..


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El citado Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 10 de septiembre de 2013, absolvió a la sociedad A.L., y a las socias J.M. y Diana Patricia Hernández Cely y L.M.C.N., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Juan Fernando Angarita Galeano, a quien le impuso el pago de las costas del proceso, las cuales fueron fijadas en la suma de $589.500.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante la sentencia dictada el 15 de octubre de 2013, confirmó el fallo de primer grado, e impuso costas de la instancia a la parte demandante.


En sustento de su decisión, en lo que interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado consideró lo siguiente:


No se controvierte en esta instancia lo relativo a la existencia del contrato de trabajo y al extremo inicial de la relación; no pasa lo mismo con el extremo final. Expresa el apoderado de la parte demandante que la relación se terminó el 2 de junio de 2009 mientras que la demandada, insiste en que éste o que la relación terminó el 29 de mayo. Para ello, la Sala pasa a verificar los documentos allegados, de los cuales podemos extraer lo siguiente: en el folio 11 hay una liquidación del contrato de trabajo donde aparece como extremo final el 30 de mayo del 2009 a folio 135 y 136, están las consignaciones de la nómina de enero a mayo del 2009; a folio 137 a 155, está la liquidación de nómina de enero a mayo del 2009. Con lo relacionado anteriormente es fácil concluir que la relación laboral finiquitó en el mes de mayo del 2009 como con acierto lo determinó el a quo.



Dado que dentro del expediente no aparece carta de terminación del contrato de ninguna de las partes para poder establecer de quién fue la iniciativa de acabar con el vínculo, se estudiarán las pruebas testimoniales, las cuales dan cuenta que el actor expresó de manera verbal su intención de acabar con la relación laboral, dado el secuestro y posterior asesinato de su señor padre, que por ello debía hacerse cargo de la familia, de los asuntos, de los negocios de la familia. Es de aclarar que era al demandante a quien le pertenecía la carga de probar que fue despedido, para que se invirtiera la carga de la prueba y fuese al demandado a quien le correspondiera probar la justa causa. Sin embargo, el actor ni siquiera demostró que fue despedido, por el contrario de las pruebas recaudadas se concluye que fue él quien tomó la iniciativa de terminar el contrato, dado su estado de ánimo.



Con respecto al salario expresa la parte demandante que el salario pactado fue la suma de $3'320.000, y que a partir del mes de marzo del 2009 fue reducido a la suma de $3'000.000, sin que se le hubiere hecho firmar documento alguno para ello; además que en el momento en que se presentó la diferencia entre número y letra, o cuando se presenta diferencia entre lo escrito en número y lo escrito en letra, prevalece la letra según el Código de Comercio. De otro lado la parte demandada dice que lo realmente ocurrido fue un error, pues el salario real era la suma de $3'000.000. Para ello la Sala se remite al contrato de trabajo en el que efectivamente aparece como salario en la parte inicial, la suma de $3'000.000. Y en la cláusula segunda se dejó estipulado como remuneración la suma de $3'320.000. Significa que desde el inicio de la relación laboral no quedó claro cuál era el salario a devengar y que ninguna de las partes quiso aclarar esta cláusula, o por lo menos no hay prueba de que tal cosa haya ocurrido; lo que hace concluir que el actor estuvo de acuerdo con el salario cancelado mes a mes, pues dentro del expediente no hay manifestación de inconformidad por parte del señor A. sobre lo pagado en el mes de mayo (sic). Con lo anterior, se puede concluir que el actor tácitamente aceptó el salario que se le empezó a consignar desde el mes de mayo (sic) del 2009. Sobre la manifestación del apoderado de la parte actora en el entendido que cuando existe diferencia entre la letra y el número prevalece la letra según lo establece el Código de Comercio, debe aclarar la Sala que la controversia relativa a cuál de las estipulaciones salariales es la que prevalece, no formó parte del petitum de la demanda, luego el salario que debe tomarse como cierto, es aquel que el J. encontró probado, según su leal saber y entender y lo que le permitió evaluar la prueba aportada.



Afirma la parte demandante que se demostró la mala fe del empleador al cancelar sólo la seguridad social en el mes de mayo con un salario de $2'800.000 y no cancelar los días 29 de mayo, 1 y 2 de junio de 2009, a lo que se debe advertir que como ya se dijo la relación laboral terminó el 29 de mayo de 2009, por lo que no se puede pretender que se cotice a la seguridad social los días que no se mostró que hubiera laborado. Es por ello que sólo cotizó sobre 29 días....

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