SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002011-00048-00 del 31-01-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873989633

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002011-00048-00 del 31-01-2011

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002011-00048-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha31 Enero 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA


Bogotá D.C., treinta y uno de enero de dos mil once


(Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil once)


Ref. : Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00048-00


Se resuelve la demanda de tutela formulada por M.E.B. de S. contra la Sala Civil-Agraria-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; trámite que se extendió al Juzgado Segundo del Circuito de Soacha, a los herederos determinados de Adan Bogotá y demás integrantes del proceso reivindicatorio objeto de amparo constitucional.


ANTECEDENTES


1. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, para que consecuencialmente, se declare la nulidad de la actuación surtida a partir de la providencia de 6 de agosto de 2008.


Asevera que el proceso ordinario promovido en su contra por G.B. de M., está viciado de nulidad porque uno de los magistrados integrantes de la Sala decisión, sólo declaró su impedimento para conocer del proceso en julio de 2010, previo a resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, mas no en época anterior -agosto de 2008- cuando se decidió de otra impugnación frente a la providencia que negó la invalidez de la actuación por trámite inadecuado.


Agrega que con apoyo en lo anterior, presentó ante el Tribunal un incidente de nulidad, el cual fue rechazado sin ninguna explicación.


CONSIDERACIONES


1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores. Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente.


2. En este asunto basta con ver que la accionante pretende censurar por esta vía los efectos de la providencia de 8 de agosto de 2008, como la actuación posterior, esto es, proferida hace más de dos (2) años, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales. Al respecto, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción...

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