SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71129 del 08-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873989693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71129 del 08-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Febrero 2017
Número de sentenciaSTL2012-2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 71129
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

STL2012-2017

Radicación n.° 71129

Acta 04

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por F.C.M. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DOCE CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La señora F.C.M. presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, así como los principios de confianza legítima, respeto por el acto propio y buena fe.

Refirió que, junto con sus familiares, adquirió un crédito de vivienda; que, para ese fin, suscribieron un pagaré el 6 de noviembre de 1998 por valor de $40.000.000, suma de la cual pagaron 33 cuotas, por un valor aproximado de $25.000.000; que, posteriormente, se tornó impagable el saldo de la obligación.

Señaló que Davivienda S.A. inició proceso ejecutivo en contra de ella y de sus familiares; que el proceso fue asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante providencia del 11 de enero de 2011, declaró no probadas las excepciones y ordenó que se siguiera adelante la ejecución; que, actualmente, estaban en la etapa de la diligencia de entrega del inmueble, en el que habitaban una menor de edad y su padre, persona de la tercera edad y en un grave estado de salud.

Sostuvo que dentro del proceso se desconocieron los presupuestos legales, así como lo dispuesto en la sentencia CC SU-813-2007, en relación con la reliquidación y reestructuración del saldo de la obligación; que la entidad demandante había modificado unilateralmente las condiciones iniciales del crédito hipotecario.

Agregó que no contaron con una adecuada defensa técnica por parte del abogado que los representó, puesto que no les informó la situación real y el estado en que se encontraba el proceso y que, por esa razón, presentaron una queja en el Consejo Superior de la Judicatura; que solo tuvieron conocimiento de la «expropiación del bien» en octubre de 2015.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra y se suspendiera la diligencia de entrega del inmueble.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 2 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso había sido remitido al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.

El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá expuso que el proceso llegó a su despacho con sentencia ejecutoriada. Adujo que el remate del inmueble fue adelantado con observancia de los requisitos legales. Con relación a su entrega a los adjudicatarios, señaló que el 13 de junio de 2016 había sido retirado el despacho comisorio para la práctica de esa diligencia.

Surtido lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante providencia del 9 de diciembre de 2016, negó el amparo solicitado, tras estimar que la peticionaria no había interpuesto oportunamente la acción de tutela, conforme al criterio sentado jurisprudencialmente para los casos en que se pretende la terminación de los procesos ejecutivos por crédito de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, esto es, «antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble».

III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión. Sostuvo que el principio de inmediatez no podía convertirse en un impedimento formal para amparar los derechos fundamentales cuando su vulneración era permanente y continua. Insistió en que el juez, de oficio, debió haber solicitado a la entidad como requisito de procedibilidad la prueba de la reestructuración del crédito, antes de que se librara el mandamiento de pago y en que no había contado con una adecuada defensa por parte de su apoderado judicial, lo que conllevó a que presentara una queja disciplinaria en su contra.

IV. CONSIDERACIONES

En el caso bajo estudio, pretendió la accionante que se ordenara al juez de ejecución que declarara que el título era inexigible por no haberse observado el requisito de reestructuración del crédito.

Sin embargo, estima la Sala que la providencia de primer grado debe confirmarse, toda vez que, como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación la accionante desatendió el requisito de oportunidad en la interposición de la acción de tutela.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y, por consiguiente, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

Ahora bien, sobre esta temática particular, esta Sala en la sentencia STL7233-2016 acogió el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil en la sentencia STC1530-2016, en la que al pronunciarse sobre un caso de similares contornos, señaló que resulta necesario que se acuda al amparo antes de que se registre el auto que apruebe el remate o la adjudicación del bien inmueble gravado, con el propósito de no...

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