SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80279 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873989696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80279 del 27-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL8412-2018
Fecha27 Junio 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 80279

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL8412-2018

Radicación n.° 80279

Acta nº 23

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la impugnación presentada por L.M.V. CALLEJAS, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 02de mayo de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

  1. ANTECEDENTES

L.M.V.C., reclamó la protección de sus derechos fundamentales a «la igualdad, al buen nombre, al debido proceso, a una vida y vivienda dignas, al mínimo vital, a la propiedad privada, y a la buena fe», entre otros, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que «J.L.D. y otros», en su calidad de copropietarios, iniciaron en su contra «proceso agrario divisorio y/o venta de cosa común», del predio rural denominado «Finca Albania», ubicado en la Vereda Queca, del Municipio de Une – Cundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria «152-34792», con el fin de que se decretara «la división material del inmueble, en proporción con los derechos de cada uno, el avalúo de las mejoras que existen, y en forma subsidiaria […] la venta del predio para dividir los dineros que se obtengan en subasta pública».

Que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Caqueza, el cual, surtido el trámite procesal correspondiente, mediante proveído del 18 de septiembre de 2017, dispuso negar la división material del bien objeto de debate, decretó la división ad valorem del mismo, su venta en pública subasta, su secuestro y, reconoció el valor de las mejoras realizadas por los copropietarios, así: «L.D. y B.S.C.P., la suma de $5.130.000; M.R.M.S. $3.000.000; y L.M.V. CALLEJAS la sima de $2.000.000, que serán reducidas de lo recaudado en el remate».

Informó, que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que que el a-quo había perdido competencia para actuar en el litigio, por haber vencido los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, motivo por el que solicitó la declaratoria de nulidad; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de noviembre de 2017, confirmó la providencia recurrida, argumentando que el «termino establecido en el nuevo estatuto procesal, en el caso bajo estudio, se vio sometido a un régimen transicional de aplicación del sistema oral y por audiencias, el cual para la fecha en que se inicia la actuación y cursa el trámite del proceso no estaba vigente en el distrito de Cundinamarca, de acuerdo al tránsito de legislación, y por ende empezó a contarse a partir del 31 de agosto de 2017 pues sólo hasta esa fecha empezaron a aplicarse al asunto las normas del Código General, por lo que no prosperaba el argumento de nulidad; que vencido el plazo de un año en que, según los argumentos del recurrente, el Juez de primera instancia pierde la competencia, las partes no presentaron el incidente de nulidad».

Alegó que la providencia emitida por el Ad quem, incurrió en defectos procedimental, factico y sustantivo, por indebida valoración probatoria e interpretación normativa.

Censura además la sentencia proferida, porque no le reconoció el valor real por concepto de las mejoras invertidas por su padre en el predio disputado, pese a que del material probatorio recaudado, podía extraerse el costo total, que lo fue de «$120.000.000».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 16 de abril de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado «2012-00170»; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó, que los planteamientos y determinaciones adoptados en el fallo cuestionado, en modo alguno desconocen los derechos fundamentales de quienes actuaron como sujetos de la relación procesal.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 02 de mayo de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada, por cuanto, consideró que lo pretendido por la accionante, es anteponer su propio criterio al de la autoridad judicial encausada y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció.

Lo anterior por cuanto, la providencia censurada, al resolver el recurso de apelación, contra el proveído que dispuso la división ad-valorem, confirmó la determinación del a-quo, tras encontrar que no había lugar a decretar la invalidez de la decisión, por cuanto no se configuró la nulidad dispuesta en el artículo 121 del Código General del Proceso, por vencimiento de términos, en razón a que el asunto se inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil y por ende, el referido plazo como causal de anulación comenzaría a contarse a partir del momento en que entrara en vigencia el nuevo estatuto, de conformidad con el tránsito de legislación, dispuesto artículo 625 del mismo ordenamiento, en especial cuando las mismas partes transcurrido presuntamente el mismo, no la alegaron.

Expuso el juez constitucional, que las anotadas consideraciones, obedecen a lo dispuesto en los artículos 624 y 625, num. 6° y 5º, ibíd., relativos al tránsito de legislación, y a los hechos concretos del caso, como quiera que, «en aquellos trámites que iniciaron antes de la entrada en vigencia de del Código General del Proceso, se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se inició».

Así las cosas, al evidenciar que la demanda se presentó en el 2012, cuando aún no se encontraba vigente la nueva legislación, debía tramitarse de acuerdo a las normas del anterior estatuto procesal.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 76 a 84 del cuaderno de tutela, reiterando que en su criterio, el sentenciador de segunda instancia, debía decretar la nulidad alegada en el recurso de apelación, pues el juez de primer grado carecía de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo, al haber vencido el término contemplado en la norma procesal civil – artículo 121 del CGP-.

Reiteró su disenso frente a la valoración efectuada por el sentenciador de segunda instancia, en cuanto «desconoció las de mi propiedad, que se plantaron el inmueble objeto de la Litis […], que tiene un valor de $120.000.000, y en forma absolutamente ilegal […] me reconocieron tan solo la suma de $ 2.000.000».

  1. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el asunto objeto de estudio, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, con la decisión emitida el 23 de noviembre de 2017, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso radicado «2017-00170», que resolvió confirmar el auto de fecha 18 de...

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