SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52704 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873989758

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52704 del 19-09-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 52704
Número de sentenciaSTL12291-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha19 Septiembre 2018

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL12291-2018

Radicación n° 52704

Acta 35

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió M.B.E.L. como curadora de su hija Y.A.A.L. y de su nieta Á.T.A.A., contra COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a LUZ CENAYDA TRULLO VALENCIA.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante presenta queja constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la seguridad social y mínimo vital, los cuales considera le están siendo vulnerados por las autoridades cuestionadas.

Señala que Luz Cenayda Trullo Valencia inició proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañero permanente, el señor J.E.A.V..

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y mediante sentencia de 30 de marzo de 2017, condenó a Colpensiones a reconocerle a la señora Luz Cenayda Trullo Valencia la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció en segunda instancia del proceso y en fallo de 23 de octubre de 2017, adicionó la determinación del a quo, en el sentido de autorizar a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional los aportes en salud.

C. profirió resoluciones SUB 34744 de 6 de febrero de 2018 y SUB 118501 de 3 de mayo de 2018, a través de las cuales dio cumplimiento a la decisión judicial.

Por su parte, aduce la accionante que en septiembre de 2016, C. profirió los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de las hijas del señor J.E.A.V.; que posteriormente, adelantó el proceso de interdicción de las mismas, en el cual fue designada como curadora; y que el 6 de abril de 2018 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Y.A.A.L. y de Á.T.A.A., la cual le fue resuelta desfavorablemente en resolución SUB 145922 del 30 de mayo de 2018.

Cuestiona que dentro del proceso ordinario laboral no se advirtió la «existencia de las dos (2) hijas inválidas del causante fallecido, YEIMMY ADIELA ACOSTA LÓPEZ y Á.T.A.A., a pesar de que la señora LUZ CENAYDA TRULLO (sic) VALENCIA tiene conocimiento de su existencia al igual que su estado de invalidez».

Igualmente, alega que el 20 de febrero de 2014 el señor J.E.A.V. radicó ante Colpensiones el formato de sustitución provisional «declarando como beneficiarias de la sustitución pensional a sus hijas inválidas Y.A.A.L. y Á.T.A.A. y que «antes de haberse presentado la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES había emitido los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral de las dos hijas del causante, por lo que ya tenía conocimiento de su existencia».

De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efectos el proceso ordinario laboral desde el auto admisorio de la demanda y se ordene integrar «el contradictorio con las interdictas Y.A.A.L. y ÁNYELA TATIANA ACOSTA ACOSTA».

En el mismo sentido, requiere se deje sin efectos las resoluciones emitidas por Colpensiones en la que se dio cumplimiento al fallo y se negó la pensión de sobrevivientes a las hijas del causante, para que en su lugar, se ordene provisionalmente reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Y.A.A.L. y Á.T.A.A..

Mediante auto de 12 de septiembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la accionada, autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

  1. CONSIDERACIONES

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

En el presente asunto, la parte accionante cuestiona que las hijas inválidas del causante no fueron vinculadas dentro del proceso ordinario que promovió Luz Cenayda Trujillo Valencia, en calidad de compañera permanente de E.A.V., contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes.

Reprocha que lo anterior conllevó a que, en cumplimiento de la sentencia de 30 de marzo de 2017, adicionada en fallo de 23 de octubre de 2017, Colpensiones expidiera las resoluciones SUB 34744 de 6 de febrero de 2018 y SUB 118501 de 3 de mayo de 2018, que reconoció la mencionada prestación en un 100% a L.C.T. y excluyó como beneficiarias a las hijas discapacitadas del causante, aun cuando nunca tuvieron oportunidad de controvertir las actuaciones judiciales y máxime que la demandante y la demandada sí tenían conocimiento de «su existencia al igual que su estado de invalidez».

En efecto, de la documental obrante en el plenario se advierte que:

1. El señor J.E.A.V. falleció el 4 de octubre de 2015 (folio 68).

2. Y.A.A.L. y Á.T.A.A., son hijas del causante J.E.A.V. (folios 18 y 30).

3. Y.A.A.L. y Á.T.A. iniciaron los trámites ante Colpensiones para la calificación de la pérdida laboral y ocupacional, y así obtener la pensión de sobrevivientes del causante J.E.A.V., antes de la presentación de la demanda ordinaria laboral.

4. C. emitió F. de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional de 17 de septiembre de 2016, mediante el cual determinó que la «Pretensión de la calificación: sustitución pensional del padre J.E.A.V.» (folio 21) y le dictaminó a Y.A.A. una pérdida del 45% (folio 23).

5. Igualmente, Colpensiones emitió F. de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional de 22 de septiembre de 2016, a través del cual expuso que la «Pretensión de la calificación: sustitución pensional del padre J.E.A.V.» (folio 33) y le dictaminó a Á.T.A.A. una pérdida del 80% (folio 35).

6. El 16 de diciembre de 2016, la señora Luz Cenayda Trullo Valencia presentó demanda ordinaria laboral en...

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