SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100103 del 30-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873989861

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100103 del 30-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 100103
Fecha30 Agosto 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11117-2018

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP11117-2018

Radicación n.° 100103

Acta n.° 295

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Desata la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El ciudadano UNER AUGUSTO BECERRA LARGO incoó una acción popular contra BANCOLOMBIA, identificada con el radicado n.° 2018-394, que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), despacho que mediante proveído del 21 de mayo del año en curso decidió rechazarla y remitirla a la Oficina Judicial de Medellín, para ser repartida entre los Juzgados Civiles de ese circuito, por estimar que allí radicaba la competencia por razón del domicilio de la entidad accionada.

El 28 siguiente, el señor BECERRA radicó la solicitud de amparo, en la cual invoca el artículo 13 de la Constitución Política y el 16 de la Ley 472 de 1998 y, en términos generales expone que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. no puede generar ningún conflicto de competencia por no ser parte dentro de la actuación procesal. También pide que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no dar trámite a este tipo de incidentes.

T R Á M I T E

La solicitud de tutela inicialmente fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil - Familia, que mediante auto del 29 de mayo de 2018 ordenó su remisión a esta Corporación, en donde la Sala de Casación Civil se abstuvo de conocer, por considerarse involucrada en el asunto.

En consecuencia, la Sala de Casación Laboral la asumió, mediante proveído del 26 de junio, en el que dispuso lo necesario para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. Es de anotar que dispuso la vinculación de la Procuraduría General de la Nación – Delegada para Asuntos Civiles y Laborales.

En respuesta al traslado corrido, el juzgado accionado envió copia de la actuación que generó la inconformidad del tutelante.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado designado por el Jefe de la Oficina Jurídica (e), deprecó que respecto de ese organismo de control se denegara el amparo solicitado, por cuanto “(…) no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos de los accionantes (sic) (…)”.

A su vez, el Procurador Judicial II-06 Delegado para Asuntos Civiles y Laborales se pronunció en igual sentido, debido a que “(…) no se señaló un actuar de parte de funcionario adscrito a la misma que signifique vulneración de los derechos invocados ni es de su competencia atender alguno de sus pedimentos en este escenario judicial”.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación inicia precisando que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona para garantizar sus prerrogativas fundamentales o prevenir una lesión injustificada. No obstante, aclara que la acción de tutela no está llamada a controvertir las decisiones de los jueces de la República.

Indica que el accionante enfoca su desagrado, primero, en que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira “propuso un conflicto de competencia sin ser parte”, y, segundo, en que la Sala de Casación Civil de esta Corporación se ocupe de dirimir esos conflictos.

Frente al primer reproche, dice que el juzgado accionado no propuso conflicto de competencia, pues lo que hizo fue remitir el expediente a otro despacho, por considerar que no podía avocar conocimiento del mismo.

En relación al segundo cuestionamiento resalta que las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, son dictadas dentro del marco de competencia otorgado por los artículos 235 de la Constitución Política y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo señalado en el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia).

Sin más consideraciones, declaró improcedente el amparo.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado el accionante del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, a través de su correo electrónico, manifestó: “apelo”. El recurso fue concedido mediante auto del 30 de julio de 2018.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación -Acuerdo No. 006 de 2002-, es competente esta Sala para pronunciarse respecto a la presente acción de tutela.

Es menester resaltar, que la acción de tutela es un mecanismo de arraigo constitucional de protección de los derechos fundamentales frente a posibles situaciones en las que se vean amenazados o violentados, ya sea por acción u omisión de autoridades o particulares, en los casos establecidos por la ley.

La procedencia de ésta contra providencias judiciales es excepcional, debido a que está sometida a estrictas condiciones genéricas y específicas de procedibilidad:

(…) la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.

24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de...

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