SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-00070-01 del 05-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873989970

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-00070-01 del 05-03-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002015-00070-01
Fecha05 Marzo 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2257-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC2257-2015

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00070-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 28 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela de R.L.G.C. frente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Policía Nacional, la Gobernación de Santander, la Secretaría de Planeación y Alcaldía de Barrancabermeja, la Corporación Autónoma Regional de Santander-CAS y Rediba S.A; siendo vinculado el Tribunal Administrativo de Santander.

  1. ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos colectivos al medio ambiente sano, moralidad administrativa y a la seguridad y salubridad pública.

2.- Señala como contraria a sus garantías, la resolución Nº. 1121 de 27 de noviembre de 2014 por la que la CAS otorgó licencia ambiental a Rediba S.A. para la «construcción y operación de un relleno sanitario para el municipio de Barrancabermeja y sus zonas aledañas» y el desalojo del lote por la Policía Nacional

3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 69 a 74):

3.1.- Que la Secretaría de Planeación de Barrancabermeja comunicó al Inspector de Policía del Corregimiento la Fortuna de una infracción urbanística en el predio llamado «P.B.» porque se produjo un «movimiento de tierra», a pesar que el uso del suelo corresponde a «áreas agropecuarias» y se localiza en un área protegida en la que «se observó un cuerpo de agua» (septiembre 24 de 2014).

3.2.- Que la Corporación Autónoma Regional de Santander, «desconociendo las normas constitucionales y legales», concedió permiso a Rediba S.A. para hacer un relleno sanitario en el lote (resolución Nº. 1121 de 27 de noviembre de ese año).

3.3.- Que lo anterior deja expuesto al municipio a un daño ecológico, ya que se ubica a diecisiete kilómetros del casco urbano y hace parte del «sistema nacional de áreas protegidas de influencia de la Ciénaga San Silvestre».

3.4.- Que Rediba S.A. arrojó el contenido de trece camiones de basura en el lugar, sin que se hubiera verificado el impacto en el ecosistema, por lo que los pobladores del sector ejercieron «vías de hecho» para impedir que continuara (enero 1º de 2015).

3.5.- Que siete días después la Policía Nacional los desalojó «arbitrariamente», cuando reclamaban para preservar las fuentes de agua que utilizan para su consumo, así como los intereses superiores de los menores de edad, porque a ciento cincuenta metros funciona una escuela donde reciben clases más de treinta niños.

3.6.- Que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja acogió la tutela que interpuso H.A. y ordenó a la CAS suspender el relleno.

3.7.- Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la medida cautelar que pidió C.G.M. dentro de la acción popular que adelanta por los hechos denunciados, porque para esa época no se estaba ejecutando la licencia (mayo 6 de 2014) y no se ha podido insistir en la misma porque el Palacio de Justicia está cerrado por el paro.

4.- Pide, en consecuencia, se conceda el resguardo como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable y se suspendan las obras; ordenar a la Policía que cesen las acciones del ESMAD contra la comunidad; se inicie la construcción de un relleno «por fuera del DRMI de la Ciénaga San Silvestre» y se «cierre» el actual por no contar con el «uso de suelos» (folios 79 y 80).

  1. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca invocó la nulidad de lo actuado por falta de competencia porque, según el Decreto 1382 de 2000, el auxilio debió ser conocido por el Consejo de Estado por ser su superior funcional. Añadió que dentro del libelo no se atacó ninguna de sus actuaciones y que no es responsable por el cese de actividades organizado por Asonal (folios 107 y 108).

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva porque la ejecución de las «políticas ambientales» está a cargo de las entidades de las distintas jurisdicciones territoriales y no se probó un perjuicio irremediable (folios 109 a 112).

R.S. se opuso a las súplicas porque el paro ya terminó y agregó que en la «acción popular» que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ataca la licencia Nº. 855 de septiembre 27 de 2013 respecto de otro inmueble; que no se ha formulado demanda de nulidad contra el acto acá censurado y que «diferentes juzgados de Barrancabermeja» han negado tutelas similares (folio 118 a 133).

Las siguientes entidades manifestaron extemporáneamente que

La Corporación Autónoma Regional de Santander dijo que el relleno sanitario la Esmeralda fue cerrado provisionalmente por orden del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (enero 5 de 2014), y lo acogió ante el «grave incumplimiento del plan de manejo ambiental»; que luego de ello dio permiso a Rediba S.A. para la construcción de uno nuevo (noviembre 27 de ese año); que este último no afectará a la población vecina y que «fueron las mismas autoridades municipales y la comunidad en general, quienes consideraron viable la ubicación del relleno sanitario dentro del DRMI Humedal San Silvestre».

Indicó, además, que tuvo en cuenta «las características del cuerpos (sic) de agua o lagos artesanales presentes»; que el reclamo es inviable porque versa sobre derechos colectivos y no fundamentales y que se produjo un «hecho superado» porque el juzgado antes mencionado falló a favor un amparo parecido de Á.M.R.G. y ordenó a Rediba S.A. suspender «la aplicación de la resolución número 0001121 del 27 de noviembre de 2014, y demás actos que adicionen, complementen o confirmen los efectos de la licencia» (folios 159 a 192).

La Alcaldía de Barrancabermeja señaló que la Policía Nacional estaba facultada para desalojar el inmueble de Rediba S.A. por ser propiedad privada; que el interesado debe cuestionar la legalidad de las determinaciones que no comparte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ejercer la acción popular (folios 264 a 277).

La Secretaría de Planeación de esa ciudad reiteró el carácter residual de este medio e informó que la tutela concedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito fue apelada y el Tribunal no se ha pronunciado (folios 507 y 508).

Las restantes entidades guardaron silencio.

  1. FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó la invalidación planteada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por su vinculación a este trámite, argumentando que el Decreto 1382 de 2000 establece reglas de reparto y no de competencia conforme al auto 296 de 2008 de la Corte Constitucional. En cuanto al auxilio, lo negó porque no se atendió su naturaleza subsidiaria, ya que para lograr la defensa de los «derechos colectivos» enunciados el afectado debe acudir a la «acción popular», la cual reconoce ya se está ventilando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (folios 134 a 141).

  1. IMPUGNACIÓN

El demandante dijo que el a-quo no revisó el material probatorio obrante en el expediente que daba cuenta del peligro en la zona; que busca prevenir un perjuicio irremediable; que está proyectando la «acción popular» por los hechos descritos, «la cual se radicará el día jueves 12 de febrero de 2015»; que este auxilio es viable para atacar la licencia ante la falta de idoneidad de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y pidió condenar a las convocadas en abstracto por los daños generados (folios 492 a 501).

V.- CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación es competente para resolver la réplica de la referencia, por la naturaleza jurídica de las entidades involucradas.

La Sala venía considerando que las tutelas...

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