SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 63192 del 27-09-2012 - Jurisprudencia - VLEX 873990178

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 63192 del 27-09-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 63192
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha27 Septiembre 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 360

Bogotá, D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil doce (2012)

VISTOS:

Resuelve la Sala lo relacionado con la acción de tutela instaurada por J.R.S. TORRES, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades judiciales con sede en Tunja, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 13 de febrero de 2003, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, condenó a J.R.S. TORRES a la pena principal de veintisiete (27) años y un (1) mes de prisión como autor del delito de homicidio agravado, fallo que el 15 de septiembre de 2004 fue confirmado por el superior funcional.

2. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto interlocutorio de abril 24 de 2007 negó al sentenciado la rebaja de pena a que hace referencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 porque no acreditó el cumplimiento de todas las exigencias allí previstas, decisión que al ser recurrida, fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

3. Con ocasión al cambio de sitio de reclusión, el sentenciado apoyado en las directrices fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-815 de 2005 solicitó se le concediera la rebaja de pena ya referenciada.

4. A través de la providencia dictada el 25 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la petición por considerar que la norma soporte de la pretensión había sido declarada inexequible por vicios de procedimiento en su formación mediante sentencia C-370 de mayo de 2006 “En estas condiciones, el Despacho encuentra extemporánea la posibilidad de otorgar la rebaja solicitada”.

5. Frente a similares pretensiones, el funcionario judicial competente el 18 de abril de 2012 negó la rebaja de pena por las mismas razones, decisión que al ser impugnada, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja el 28 de agosto de 2012 la confirmó porque mientras estuvo vigente el artículo 70 no acreditó el cumplimiento de todas las exigencias allí previstas.

6. En vista de lo anterior, J.R.S. TORRES acude a la acción de tutela para que, previos los trámites constitucionales se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y en consecuencia, solicita se le conceda la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, máxime cuando otros despachos judiciales si la han concedido.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades demandadas para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.

2. El doctor MARIO H.G.F., J. Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, luego de hacer referencia a los pronunciamiento a través de los cuales se atendió la solicitud de rebaja de pena elevada por el aquí accionante, consideró que las decisiones objeto de queja fueron adoptadas bajo un criterio jurídico de interpretación contra el cual no es viable la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

2. Como la solicitud de amparo interpuesta por J.R.S. TORRES se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas dentro de los trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la rebaja de pena solicitada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio la rebaja de pena prevista en el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR