SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59941 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873990241

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59941 del 14-11-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5055-2018
Número de expediente59941
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Noviembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL5055-2018

Radicación n.° 59941

Acta 40

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró AUDITH MERCEDES OROZCO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, juicio al que se integró, en su condición de litisconsorte necesario, al recurrente.

I. ANTECEDENTES

AUDITH MERCEDES OROZCO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, causa al que se integró, en su condición de litisconsorte necesario, a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez, el retroactivo y los intereses moratorios (f.° 1 a 14 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó durante muchos años en la entidad accionada, para un total de 1141 semanas, de las cuales, 718 fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad; que solicitó al ISS el reconocimiento de la prestación de vejez, sin que se le diera una contestación de fondo pues, tan solo, se le entregó, por correo, el Oficio n.° 0793 del 31 de enero de 2008 y el 16599 del 15 de agosto de 2007, donde le manifestaron la existencia de una múltiple vinculación con la AFP COLFONDOS.

Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones, porque la demandante, desde el año 2000 se trasladó a la AFP COLFONDOS. Aceptó que estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, pero aclaró, que solo reunió 939 semanas de cotización.

En su defensa, propuso como de fondo, las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva y buena fe (f.° 67 a 71 del cuaderno principal).

La vinculada como litisconsorte necesario, también se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaban los hechos con los que se pretendía soportar la existencia del derecho.

Formuló, como excepciones de fondo, las de falta de controversia, ausencia absoluta de responsabilidad, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de causa para pedir, enriquecimiento sin causa, buena fe y compensación (f.° 86 a 97 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 4 de noviembre de 2010 (f.° 134 a 146 del cuaderno principal), resolvió:

Primero. - Condenase a Colfondos S.A hoy Citi Colfondos S.A., a reconocer y pagar a favor del señor A.M.O.R., identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.027.230 expedida en Ciénaga — M., pensión de vejez a partir del veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), en cuantía mensual de Cuatrocientos Ocho Mil Pesos Moneda Legal Colombiana ($408.000.00), con los reajustes anuales y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

Segundo. - Condenase a Colfondos S.A hoy Citi Colfondos S.A., a reconocer y pagar a favor del señor (sic) A.M.O.R., la suma de Veintiséis Millones Ochocientos Veintisiete Mil Doscientos Pesos Moneda. Legal Colombiana ($ 26.827.200,00), por concepto de retroactivo pensional del veintiocho (28) de Septiembre de dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) del mes de octubre del dos mil diez (2010).

Tercero. - Absuélvase al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda.

Cuarto. - Se ordena a la entidad demandada a cancelar a la demandante las mesadas pensionales a partir del mes de noviembre de 2010 y hasta cuando se incluya a la actora en la nómina de sus pensionados.

Quinto. - Se declaran no probadas las excepciones propuestas por el fondo demandado ya que no tuvieron demostración en los autos.

Sexto. - Se ordena a la Administradora del Fondo de Pensiones Colfondos S.A hoy Citi Colfondos S.A., a realizar los trámites correspondientes para que la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público — Instituto de Seguros Sociales, le expida el bono pensional o la cuota parte para cofinanciar la pensión reconocida al demandante.

Séptimo. - Costa a cargo de la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante y de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la del juzgado (f.° 6 a 15 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía determinar si era el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el que estaba en la obligación de reconocer la pensión de vejez de la actora, o si, como lo sostenía el a quo, era carga de COLFONDOS S. A. pagar ese derecho, como última administradora a la que estuvo vinculada la demandante.

Detuvo su atención, en los documentos de folios 113 y 73 a 74 del cuaderno principal, para evidenciar, que el primero era un formulario de vinculación o traslado al fondo de cesantías y pensiones obligatorias y, los segundos, la historia laboral de la demandante, de la que concluyó, que la accionante, para los periodos que van del año 1999 al 2003, no se encontraba vinculada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Indicó, que configurado el traslado del régimen pensional y para determinar el responsable del pago de la prestación, no era viable establecerlo con sustento en el número de cotizaciones que se hubieran realizado, sino que esa obligación recaía, por regla general, en la administradora de pensiones a la que se encontraba afiliada la beneficiaria, al momento de reunir los requisitos de ley.

Seguidamente, anotó:

Sin embargo, se debe dejar claro que, en concordancia con los lineamientos de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1299 de 1994, tal y como lo señala la Juez de primera instancia, debido a que la actora cotizó un total de 942.29 semanas en el I.S.S., a dicho instituto le corresponde emitir el bono pensional respecto de dichas cotizaciones a la A.F.P. Colfondos S.A. hoy CITI Colfondos S.A., y a favor de la demandante, con el fin de que con esta cuota parte sea financiada su pensión. En este orden, la tardanza en la emisión del bono pensional, no puede ser una excusa para que la Administradora de Fondo de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, niegue el reconocimiento y pago de dicha prestación social, pues es a esta (sic) quien le corresponde realizar todos los trámites internos pertinentes para hacer efectiva la cuota parte que le corresponde aportar a la anterior entidad A.F.P. a la que se encontraba afiliada la actora antes de su traslado, que en este caso era el Instituto de Seguros Sociales.

Concluyó, que la demandante había perdido los beneficios del régimen de transición pensional, previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el traslado que hizo del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad y razonó:

En el caso que nos ocupa se observa que la demandante, no cumple con los anteriores supuestos necesarios para que le sea aplicable el régimen de transición, por lo que resulta imposible aplicarle normas anteriores a las contempladas en la ley 100 de 1993. Sin embargo, como bien lo expuso el Juez de primera instancia ésta si cumple con los lineamientos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que no erró al reconocer y ordenar el pago de la prestación social reclamada, siendo COLFONDOS S.A. hoy CITI Colfondos S.A la obligada al pago de la pensión de vejez, según consideraciones ya esbozadas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las súplicas de la demanda (f.° 13 a 24 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; de ellos, por metodología, se estudiara...

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